Fundamento destacado: Segundo.- La buena o mala fe de la posesión para usucapir La posesión puede ser de buena o mala fe. En el primer caso, quien posee ignora que su título o modo de adquirir contiene vicio que lo inválida (artículo 906 del Código Civil); en el segundo, se posee sin título o a sabiendas que el título que se ostenta no legitima para poseer. Sin embargo, ya sea la posesión de buena o mala fe, es posible lograr la usucapión, lo que varía es el tiempo para lograrlo, que es de cinco años en la posesión de buena fe (con justo título) y alcanza los 10 años en el segundo supuesto[3] ; ello se colige de la lectura del artículo 959 del Código Civil, cuyo primer párrafo habla de la prescripción ordinaria y el segundo de la extraordinaria. Siendo así las cosas, cuando la recurrente alega que se ha infringido el artículo 914 del Código Civil que prescribe que “la presunción a que se refiere este artículo (la de buena fe) no favorece al poseedor del bien inscrito a nombre de otra persona”; está refiriéndose a tema que aquí no se discute en tanto lo que se ha alegado es la prescripción larga, esto es, la que no exige existencia de buena fe en la posesión[4] , resultando el análisis propuesto irrelevante para resolver el caso en cuestión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4083 – 2017 LIMA ESTE
Prescripción Adquisitiva de Dominio
Lima, veintiuno de junio de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cuatro mil ochenta y tres – dos mil diecisiete, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso, Carmen Valverde Villegas de Mendoza, sucesora procesal de la demandada, ha interpuesto recurso de casación mediante escrito obrante en la página mil sesenta y dos, contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de mayo de dos mil diecisiete (página mil veintiocho), que confirma la sentencia de primera instancia del veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis (página ochocientos treinta y uno), que declaró fundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio, ejecutoriada la sentencia cúrsese partes al Registro de Propiedad Inmueble de Lima para su inscripción a favor de la demandante y cancelación de los asientos a favor de los antiguos propietarios; asimismo declararon infundada la reconvención.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda Mediante escrito de página setenta y seis, Dionicia Palma Orosco interpone demanda de prescripción adquisitiva de dominio contra María Victoria Soto Gallegos y Alexander Giancarlo Matías Soto a fin que judicialmente se le declare propietaria del inmueble ubicado en Programa Ciudad Mariscal Cáceres, Sector II, Mz. 2, Lote 14, Grupo Residencial N, Barrio 2, del Distrito de San Juan de Lurigancho, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida N° P02100340 del Registro de Propiedad Inmueble de Lima, bajo los siguientes argumentos:
− Refiere la demandante que, desde hace más de diez años, concretamente desde el año 1991, viene ejerciendo la posesión del bien inmueble en el que los demandados figuran como actuales propietarios.
− Señala que la posesión se originó en el año 1991 en que la demandante y su conviviente fueron a buscar un terreno y se percataron que el bien inmueble en litigio se encontraba abandonado y desocupado, tomando posesión inmediata del mismo y empezando a ejercer el derecho real de posesión en forma pacífica, pública y continua, donde sus hijos nacieron; empezando a efectuar las declaraciones juradas de auto avalúo y pago del impuesto predial, siendo que quien se encargaba de dicho pago era su conviviente Cipriano Mora Huaranca. Indica que su conviviente falleció el siete de julio de dos mil diez, quedándose en el inmueble materia del proceso con sus hijos.
[Continúa…]
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