Portar celular de la empresa no acredita supervisión permanente ni justifica horas extras [Cas. Lab. 21585-2018, Lima]

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En la sentencia de Casación Laboral 21585-2018, Lima, se aclaró que el celular entregado al trabajador no es una prueba fehaciente que acredite la supervisión inmediata y control permanente del empleador.

Sobre el caso específico, un trabajador interpuso demanda contra su empleador para solicitar el pago de horas extra correspondiente al periodo de trabajo laborado fuera de su horario regular.

La primera instancia declaró infundada la demanda, puesto que el hecho que al demandante se le otorgue un equipo celular no acredita fiscalización inmediata pues se facilitó para las coordinaciones del caso. Además, no obraban memorándums ni documento alguno que determine una supervisión constante y diaria.

Por su parte, la segunda instancia revocó la apelada y la reformó declarando fundada en parte la demanda, expresando que el trabajador acudía también a las oficinas del empleador para plasmar la fiscalización efectuada en el trabajo de campo, donde ubicaba físicamente un supervisor a quien daba cuenta del trabajo realizado, por lo que no es cierto que haya laborado únicamente en las oficinas de la demandada y que solo haya acudido a las oficinas a reportar su trabajo y realizar coordinaciones.

Asimismo, al trabajador se le entregó un celular para hacer coordinaciones durante el trabajo de campo, asimismo, se ha reconocido que el demandante sí laboraba en las instalaciones del empleador y no exclusivamente en sus oficinas.

Sin embargo, para la Corte Suprema no se ha cumplido con acreditar el cumplimiento de una jornada regular por el trabajador, al contrario, conforme a las máximas de la experiencia, las funciones realizadas por el actor era  un “trabajo de campo” configurándose el supuesto establecido en el inciso c) del artículo 10 del reglamento del texto único ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo.

Además, los magistrados aclararon que facilitar un “equipo celular” para realizar las coordinaciones con su supervisor durante el trabajo de campo no es suficiente para sostener que el trabajador se encontraba laborando en horarios regulares, asimismo, no demuestran la existencia de una fiscalización permanente desde dicho aparato celular y que sustentaría el pago de horas extraordinarias reclamado.

Es decir, no se ejercía control y supervisión sobre las labores; por lo cual no se demuestra la real condición de jornada de trabajo.


Fundamento destacado: Noveno. Respecto al criterio asumido por la Sala Superior en su sentencia de vista, ha sostenido que al habérsele facilitado un “equipo celular” para realizar  las coordinaciones del caso con su supervisor durante el trabajo de campo, se ejercía control y supervisión sobre las labores.

Dicho razonamiento resulta insuficiente para pretender sostener que el actor se encontraba bajo jornada de trabajo regulares, más aún si  no existe medios de prueba idóneos que acrediten y nos lleven a la convicción de la  existencia de una fiscalización permanente desde dicho aparato celular y que sustentaría el pago de horas extraordinarias reclamado.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL N° 21585-2018, LIMA

Pago de Horas Extras
PROCESO ORDINARIO – NLPT

Lima, veintidós de julio de dos mil veinte

VISTA; la causa número veintiún mil quinientos ochenta y cinco, guion dos mil dieciocho, guion LIMA; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se  emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), mediante escrito presentado con fecha  catorce de agosto de dos mil dieciocho, que corre en fojas mil ciento ochenta y uno a mil  ciento ochenta y nueve, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha  dieciocho de julio de dos mil diecisiete, que corre en fojas mil ciento cincuenta y ocho a mil  ciento setenta y dos, que revocó la Sentencia emitida en primera instancia de fecha veintidós  de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuarenta y ocho a mil cincuenta  y siete, que declaró Infundada la demanda y la reforma declarando Fundada en  parte la demanda; en el proceso seguido por la parte demandante, Jorge Javier Quiroz  Berrocal, sobre Pago de horas extras.

CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de fecha veinte de junio de dos mil diecinueve, que corre en fojas sesenta a sesenta y tres, del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por las siguientes causales:

i. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 5° del Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo número 007-2002-TR y del inciso c) del artículo 10° del Reglamento del  Texto Único Ordenado de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo, aprobado mediante Decreto Supremo número 008-2002-TR.

Correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal.

CONSIDERANDO

Primero. De la pretensión demandada y pronunciamientos de las instancias de mérito.

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso.

a) De la pretensión demandante: Se verifica en fojas novecientos ochenta y ocho a  novecientos noventa y cinco, obra el escrito de demanda de fecha trece de abril de dos mil  quince, presentado por el demandante Jorge Javier Quiroz Berrocal, donde solicita el pago de  horas extras por la suma de noventa y dos mil catorce con 00/100 soles (S/ 92,014.00), más intereses legales, costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia: El Primer Juzgado Especializado de Trabajo Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida con fecha veintidós de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas mil cuarenta y ocho a mil cincuenta y siete,  declaró Infundada la demanda, sosteniendo lo siguiente:

i) Respecto a que si se encontraba  sujeto a una jornada de trabajo o estaba excluido de la jornada máxima legal, al  demandante se le preguntó en Audiencia de Juzgamiento en qué documento se fija un  horario de trabajo de lunes a viernes de 08:30 a.m. a 4:30 p.m. (audio y video minuto  45:16), parámetro con el cual liquida extras, respondiendo que el horario era según la política en la institución y no hay un documento específico. Afirmación cuestionada por la demandada señalando que no tenía un horario de trabajo (véase audio y video minuto 51:00).

ii) Del “Resumen de tiempo de recursos” no se observa  un horario de trabajo, sólo los días laborados y las horas de trabajo, y las  empresas (contribuyentes) fiscalizadas, elaborado por el demandante. Del Reporte de  Marcaciones del Personal y Registro de Papeletas, no se observa el horario de trabajo  alegado – 08:30 a.m. a 4:30 p.m.- teniendo ingresos y salidas en horas no regulares, reportes en que se indica que el tipo de marcación correspondía a trabajo de campo, más aún si la demandada ha señalado que era una marcación por seguridad para las personas que  ingresan a la institución, situación corroborada por el demandante al manifestar que  existe un registro de marcación de entrada y salida en la entidad (audio y video minuto 17:05 en adelante). De ello, no se evidencia un horario de trabajo de 08:30 a.m. a 4:30  p.m.; máxime, si el demandante asevera que el trabajo en campo y en oficina era  compartido (audio y video minuto 16:00 en adelante).

iii) La Resolución N° 067-2006-SUNAT aprueba las normas relacionadas a la jornada laboral, modificada por la Resolución de  Superintendencia N° 233-2013/SUNAT, dispone; “artículo 3.- Se considera trabajadores no sujetos a fiscalización inmediata, para los fines a los que se refiere el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, a los si guientes: a) Personal que realiza labores de fiscalización, excepto los  verificadores asignados a los centros de control”.

iv) El demandante no ha acreditado que se encuentre sujeto a fiscalización inmediata, no obrando memorándums ni documento alguno que determine una supervisión constante y diaria; en especial, si el demandante ha señalado que su Supervisor le requería información como Declaración Jurada para el cobro de su movilidad, Hoja de Control de Auditor y Resumen de Tiempo de Recursos al final del mes, como sustento del pago de sus remuneraciones.

v) El hecho que al demandante se le otorgue un equipo celular, no acredita fiscalización  inmediata pues se facilitó para las coordinaciones del caso.

vi) El accionante fue contratado  como Auditor de campo según el Informe N° 20- 2015-SUNAT/8A4200, y acudía a la oficina  para plasmar la fiscalización efectuada en el trabajo de campo, no encontrándose  descuentos ni fiscalización inmediata.

c) Sentencia de segunda instancia: Por su parte la Primera Sala Laboral Permanente de la  misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista de fecha dieciocho de julio de dos mil  diecisiete, que corre en fojas mil ciento cincuenta y ocho a mil ciento setenta y dos, procedió  a revocar la Sentencia apelada y la reforma declarando Fundada en parte la demanda,  expresando que el demandante acudía también a las oficinas de SUNAT para plasmar la  fiscalización efectuada en el trabajo de campo, donde ubicaba físicamente un supervisor a  quien daba cuenta del trabajo realizado, por lo que no es cierto que haya sus laborado  únicamente en las oficinas del contribuyente fiscalizado y que solo haya acudido a las oficinas  reportar su trabajo y realizar coordinaciones; coordinaciones que no eran realizadas  siempre dentro de las oficinas de SUNAT puesto que se le entrego un celular para  hacer coordinaciones durante el trabajo de campo, es más en audiencia de vista se ha  reconocido que el demandante si la laboraba en las instalaciones de SUNAT y no  exclusivamente en las oficinas del contribuyente fiscalizado. Aunado a ello, la demandada  evidenció no conocer el modo y objetivos del uso de este equipo celular, y la afirmación de  que no fue usado para supervisión, resulta inverosímil por lo que se ha inobservado la carga  probatoria del inciso a) numeral 23.4 de la Ley N° 29497.

[Continúa…]

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