Fundamento destacado: SEGUNDO. Que, más allá de la intervención del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, es de dejar sentado lo siguiente: 1. Que el principio de publicidad y el de transparencia exige que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales deben ser de conocimiento público, tal como se cumplió con hacerlo en la página web del Poder Judicial, y de este modo dar cuenta pública de las decisiones judiciales y de su sentido y explicación, así como cumplir con el derecho a la información. 2. Que, en sí misma, la publicación de una sentencia, dictada en el marco de un proceso jurisdiccional, no importa una interferencia ilegítima en el derecho a la privacidad y de tratamientos de datos personales de quien resultó condenada por sentencia firme. 3. Que la exigencia de colgar las sentencias en la página web del Poder Judicial, además, fluye de los mandatos de la ley (Decreto Legislativo 1342) y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 4. Que, empero, el único límite para consignar en las sentencias los nombres de las partes es cuando se trata de intereses de menores –víctimas de violación sexual, menores en procesos de filiación, desamparo, adopción y custodia, y de menores autores de delitos–, así lo señala el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 1) y la jurisprudencia, por ejemplo del Tribunal Constitucional Español en las sentencias 114/2006, 185/2002, 127/2003, 7/1994, 221/2002, 94/2003, 144/2003, 288/2000 y 30/2005. 5. Que, en todo caso, debe diferenciarse exclusión de publicación (lo que sería inconstitucional) con anonimización de los datos personales en las sentencias que se publican en la página web judicial, respecto de la cual existen normas reglamentarias en otros países de nuestra órbita de cultura [v.gr.: artículo 5.3 bis del Reglamento 5/1995, de 7 de junio: Consejo General del Poder Judicial Español], en cuya virtud se señaló que: «En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar». 6. Que, en todo caso, corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial normar estos casos (ex artículo 82, numeral 20, de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, de este modo, que esta Sala Suprema reordene la publicación de sentencias.
Sumilla: Tratamiento de datos personales 1. El principio de publicidad y el de transparencia exige que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales deben ser de conocimiento público, tal como se cumplió con hacerlo en la página web del Poder Judicial, y de este modo dar cuenta pública de las decisiones judiciales y de su sentido y explicación, así como cumplir con el derecho a la información.
2. En sí misma, la publicación de una sentencia, dictada en el marco de un proceso jurisdiccional, no importa una interferencia ilegítima en el derecho a la privacidad y de tratamientos de datos personales de quien resultó condenada por sentencia firme.
3. La exigencia de colgar las sentencias en la página web del Poder Judicial, además, fluye de los mandatos de la ley (Decreto Legislativo 1342) y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial.
4. Empero, el único límite para consignar en las sentencias los nombres de las partes es cuando se trata de intereses de menores –víctimas de violación sexual, o en procesos de filiación, desamparo, adopción y custodia, y de menores autores de delitos– así lo señala el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 1) y la jurisprudencia, por ejemplo del Tribunal Constitucional Español en las sentencias 114/2006, 185/2002, 127/2003, 7/1994, 221/2002, 94/2003, 144/2003, 288/2000 y 30/2005.
5. En todo caso, debe diferenciarse exclusión de publicación, lo que sería inconstitucional, con anonimización de los datos personales en las sentencias que se publican en la página web judicial, respecto de la cual existen normas reglamentarias en otros países de nuestra órbita de cultura [v.gr.: artículo 5.3 bis del Reglamento 5/1995, de 7 de junio: Consejo General del Poder Judicial Español], en cuya virtud se señaló que “En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar”.
6. Corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial normar estos casos (ex artículo 82, numeral 20, de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, de este modo, que esta Sala Suprema reordene la publicación de sentencias.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE CASACIÓN 3217-2022 ICA
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
Lima, cuatro de julio de dos mil veinticinco
AUTOS y VISTOS: El escrito presentado por el Procurador Público del Poder Judicial, que comunicó que la Dirección de Datos Personales del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos admitió a trámite la reclamación presentada por la condenada xxx, afirmando el derecho de cancelación y oposición al tratamiento de sus datos personales con motivo de la publicación en la página web del Poder Judicial de la sentencia casatoria dictada en su contra.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que, en virtud de los escritos presentados en esta sede suprema por la condenada xxx [vid.: de fecha veintiséis de diciembre de dos mil veinticuatro, diez de enero de dos mil veinticinco y catorce de enero de dos mil veinticinco], se tiene que pidió se retire y/o anule el indexado de sus datos personales enlazados con Google Search respecto de la sentencia casatoria dictada en esta causa.
Paralelamente, la Gerencia de Tecnologías de Información del Poder Judicial inició un trámite administrativo, de suerte que con la emisión de los Informes 000045-2025-CPT-ODP-GTI-GC-PJ, de veinticinco de junio de dos mil veinticinco, y 000123-2025-ETSAW-SATI.BTI-GG-PJ, de uno de julio último, la citada sentencia fue retirada del Portal Institucional del Poder Judicial y, además, la misma se removió del buscador de Google –así también la carta dirigida a la peticionante de veintisiete de junio de dos mil veinticinco–. En consecuencia, el pedido de la recurrente fue atendido administrativamente.
SEGUNDO. Que, más allá de la intervención del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, es de dejar sentado lo siguiente: 1. Que el principio de publicidad y el de transparencia exige que las sentencias dictadas por los órganos jurisdiccionales deben ser de conocimiento público, tal como se cumplió con hacerlo en la página web del Poder Judicial, y de este modo dar cuenta pública de las decisiones judiciales y de su sentido y explicación, así como cumplir con el derecho a la información. 2. Que, en sí misma, la publicación de una sentencia, dictada en el marco de un proceso jurisdiccional, no importa una interferencia ilegítima en el derecho a la privacidad y de tratamientos de datos personales de quien resultó condenada por sentencia firme. 3. Que la exigencia de colgar las sentencias en la página web del Poder Judicial, además, fluye de los mandatos de la ley (Decreto Legislativo 1342) y del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. 4. Que, empero, el único límite para consignar en las sentencias los nombres de las partes es cuando se trata de intereses de menores –víctimas de violación sexual, menores en procesos de filiación, desamparo, adopción y custodia, y de menores autores de delitos–, así lo señala el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14, numeral 1) y la jurisprudencia, por ejemplo del Tribunal Constitucional Español en las sentencias 114/2006, 185/2002, 127/2003, 7/1994, 221/2002, 94/2003, 144/2003, 288/2000 y 30/2005. 5. Que, en todo caso, debe diferenciarse exclusión de publicación (lo que sería inconstitucional) con anonimización de los datos personales en las sentencias que se publican en la página web judicial, respecto de la cual existen normas reglamentarias en otros países de nuestra órbita de cultura [v.gr.: artículo 5.3 bis del Reglamento 5/1995, de 7 de junio: Consejo General del Poder Judicial Español], en cuya virtud se señaló que: «En el tratamiento y difusión de las resoluciones judiciales se procurará la supresión de los datos de identificación para asegurar en todo momento la protección del honor e intimidad personal y familiar». 6. Que, en todo caso, corresponde al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial normar estos casos (ex artículo 82, numeral 20, de la Ley Orgánica del Poder Judicial) y, de este modo, que esta Sala Suprema reordene la publicación de sentencias.
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DECISIÓN
Por estas razones: I. Declararon que ya se aceptó, en sede administrativa, el reclamo de la condenada y, por tanto, la sentencia casatoria fue retirada del Portal Institucional del Poder Judicial y, además, la misma se removió del buscador de Google, lo que desde ya presenta problemas generales en la gestión de la publicación de sentencias en la página web. II. DISPUSIERON que por Secretaría se remita copia de lo actuado al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial para que, si así lo considera, expida un reglamento de anonimización de las resoluciones judiciales que deben publicarse en el sistema informático del Poder Judicial; y, se transcriba la presente resolución a la Procuraduría Pública del Poder Judicial y a la Gerencia de Informática del Poder Judicial. INTERVINO el señor León Velasco por licencia del señor Peña Farfán. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
MAITA DORREGARAY
LEÓN VELASCO


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