Por efecto del vencimiento anticipado, la obligación deja de representarse en cuotas y se consolida en una sola, pudiendo generar intereses compensatorios [Casación 1247-2008, Lima]

Fundamento destacado: QUINTO.- Analizados los fundamentos relativos al error in procedendo denunciados, en sus ítems i) y ii), se advierte que en la sentencia recurrida hay suficiente pronunciamiento sobre todos los extremos de la demanda, en función a los hechos expuestos por ambas partes justiciables, determinando el Colegiado Superior, en el sexto considerando de la sentencia recurrida que, por el efecto del vencimiento anticipado, la obligación ya no se encuentra representada en cuotas, siendo una sola, consecuentemente puede generar intereses compensatorios; y lo explica en el sentido de que, cada cuota derivada del monto total ya contiene los intereses respectivos en el porcentaje correspondiente, por lo que no procede que dicho tipo de intereses se siga devengando, como tampoco resulta eficaz el documento glosado y que ha sido presentado por el Banco ejecutante; habiendo aplicado dicho Colegiado Superior los artículos 1242 y 1323 del Código Civil para sustentar su convicción; por lo que en el fallo no se advierte que exista incongruencia entre lo resuelto y lo actuado en el proceso; apreciándose de los ocho considerandos que componen la sentencia de vista, que se ha cumplido con las garantías del debido proceso, incluyendo la debida motivación para arribar a la decisión respectiva; por consiguiente, no cabe que en esta sede casatoria la recurrente se limite a cuestionar el criterio jurisdiccional de la Ad quem, bajo el argumento de que ésta ha vulnerado el debido proceso mediante una falta de valoración conjunta de las pruebas y de motivación de la resolución impugnada; además, la entidad impugnante no ha demostrado en forma clara y precisa sus alegaciones sobre contravención del debido proceso; por lo que el recurso de casación resulta inestimable.


AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO

CAS. N° 1247-2008
LIMA

Lima, veintiocho de Abril de dos mil ocho.-

VISTOS; y, ATENDIENDO:

PRIMERO.- El recurso de casación interpuesto por el demandante Banco Continental satisface los requisitos de forma previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO.- La resolución de primera instancia fue favorable a la entidad recurrente, razón por la cual no le es exigible el requisito de fondo contemplado en el inciso 1° del artículo 388 del Código acotado.—

TERCERO.- La entidad impugnante invoca en casación la causal prevista en el inciso 3° del artículo 386 del referido Código Adjetivo, relativa a la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso o la infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales.

CUARTO.- Con relación a la causal por error in procedendo, la entidad recurrente denuncia la vulneración de los incisos 3° y 5° del artículo 139 de la Constitución Política del Estado; así como de los artículos I del Título Preliminar y 122 inciso 3° del Código Procesal Civil, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial; haciendo consistir su agravio en que se ha afectado los principios de valoración conjunta de los medios probatorios, y de motivación de las resoluciones jurisdiccionales; y argumenta que: i) la sentencia de vista, para revocar el extremo impugnado, respecto al pago de intereses, incurre en una motivación defectuosa, en sentido estricto, ya que en el tercer considerando de la sentencia recurrida se vulnera el principio de la debida valoración de los medios probatorios; y, ii) en el presente caso, al celebrarse la transacción extrajudicial se pactaron intereses compensatorios y moratorios; y que no obstante, la Sala de mérito ha incurrido en motivación defectuosa, al apreciar en forma parcial la transacción extrajudicial y el documento denominado cronograma de pagos corriente a fojas siete, afirmando que, con una simple operación aritmética, se puede establecer que el monto adeudado sólo incluía el capital puro, sin los intereses compensatorios, lo que -a criterio de la recurrente- implica una valoración probatoria deficiente.

QUINTO.- Analizados los fundamentos relativos al error in procedendo denunciados, en sus ítems i) y ii), se advierte que en la sentencia recurrida hay suficiente pronunciamiento sobre todos los extremos de la demanda, en función a los hechos expuestos por ambas partes justiciables, determinando el Colegiado Superior, en el sexto considerando de la sentencia recurrida que, por el efecto del vencimiento anticipado, la obligación ya no se encuentra representada en cuotas, siendo una sola, consecuentemente puede generar intereses compensatorios; y lo explica en el sentido de que, cada cuota derivada del monto total ya contiene los intereses respectivos en el porcentaje correspondiente, por lo que no procede que dicho tipo de intereses se siga devengando, como tampoco resulta eficaz el documento glosado y que ha sido presentado por el Banco ejecutante; habiendo aplicado dicho Colegiado Superior los artículos 1242 y 1323 del Código Civil para sustentar su convicción; por lo que en el fallo no se advierte que exista incongruencia entre lo resuelto y lo actuado en el proceso; apreciándose de los ocho considerandos que componen la sentencia de vista, que se ha cumplido con las garantías del debido proceso, incluyendo la debida motivación para arribar a la decisión respectiva; por consiguiente, no cabe que en esta sede casatoria la recurrente se limite a cuestionar el criterio jurisdiccional de la Ad quem, bajo el argumento de que ésta ha vulnerado el debido proceso mediante una falta de valoración conjunta de las pruebas y de motivación de la resolución impugnada; además, la entidad impugnante no ha demostrado en forma clara y precisa sus alegaciones sobre contravención del debido proceso; por lo que el recurso de casación resulta inestimable.

Por tales consideraciones, y de conformidad con el artículo 392 del Código Procesal Civil: Declararon IMPROCEDENTE el recurso de casación de fojas cuatrocientos sesenta a cuatrocientos sesenta y siete, interpuesto por el Banco Continental; CONDENARON a la entidad recurrente a la multa de tres Unidades de Referencia Procesal, así como al pago de las costas y costos del recurso; DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos con doña Ana María Zegarra Laos, sobre obligación de dar suma de dinero; actuando como Vocal Ponente el señor Caroajulca Bustamante; y los devolvieron.-

SS.

SANCHEZ-PALACIOS PAIVA
CAROAJULCA BUSTAMANTE
MANSILLA NOVELLA
MIRANDA CANALES
VALERIANO BAQUEDANO

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