¿Qué hacer si la Policía inicia con las investigaciones del delito? Manual de Orientación Legal Penal

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El Ilustre Colegio de Abogados de Ayacucho ha publicado el «Manual de orientación legal Penal», destinado a proporcionar directrices claras para investigados o agraviados en procedimientos penales. Con este manual se pretende informar sobre los pasos a seguir en caso se promulgue el proyecto de ley que otorga a la Policía Nacional la facultad para encabezar investigaciones preliminares.


Manual de Orientación Legal Penal N.° 0001-2024/CPDP

¿QUÉ HACER SI LA POLICÍA INICIA CON LAS INVESTIGACIONES DEL DELITO?

El Congreso de la República del Perú el 4/9/2024 aprobó en segunda votación el dictamen del texto sustitutorio del Proyecto de Ley N.° 07204-2023/CR y otros, denominada “LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL PENAL, DECRETO LEGISLATIVO 957, PARA FORTALECER LA INVESTIGACIÓN DEL DELITO COMO FUNCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERÚ Y AGILIZAR LOS PROCESOS PENALES”, la contrarreforma del sistema procesal penal otorgará a la Policía Nacional del Perú la faculta de dirigir la investigación preliminar del delito contraviniendo las competencias del Ministerio Público.

Ahora, si usted es investigado o es el agraviado ¿Qué debe hacerse si se promulga el PL?

Aquí te recomendamos dos caminos legales:

1. CAMINO UNO:

En el proceso penal:

Sea usted imputado o agraviado u otra parte procesal, en aplicación del artículo 71° del NCPP ante la notificación por parte de la policía del inicio de las investigaciones preliminares, deberá acudir ante el Juez de Investigación Preparatoria y solicitar la tutela de derechos por vulneración de su derecho de defensa en tanto usted tiene derecho a que se le investigue con respeto de la garantía constitucional prevista en artículo 159°.4 de la Constitución: “Corresponde al Ministerio Público: … 4. Conducir desde su inicio la investigación del delito. Con tal propósito la Policía Nacional está obligada a cumplir los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función…”, por tanto, puede pedir que como medida de tutela de derechos protectora el Juez de Investigación Preparatoria ordene que el Ministerio Público sea quien conduzca la investigación y además se pida al juez de garantías que ejerza control difuso de la Ley que contraviene el referido mandato constitucional, declarando la nulidad de las actuaciones preliminares que se hubieran realizado sin respeto de esa garantía constitucional.

Recuerde que el mecanismo contenido en el artículo 71° del NCPP se activa en defensa tanto de los derechos y garantías previstas en la Constitución como en los Tratados sobre Derechos Humanos suscritos por el Perú, que forman parte del derecho nacional.

El artículo 71° del NCPP desarrolla los derechos que le asiste al imputado, quien puede acudir ante el juez para solicitar el respeto de tales derechos por sí mismo o a través de su abogado, de los derechos que la Constitución y las Leyes le conceden, desde el inicio de las primeras diligencias de investigación hasta la culminación del proceso, a saber:

a) Conocer los cargos formulados en su contra y, en caso de detención, a que se le exprese la causa o motivo de dicha medida, entregándole la orden de detención girada en su contra, cuando corresponda;

b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga en forma inmediata;

c) Ser asistido desde los actos iniciales de investigación por un abogado;

d) Abstenerse de declarar; y, si acepta hacerlo, a que su abogado esté presente en su declaración y en todas las diligencias en que se requiere su presencia;

e) Que no se emplee en su contra medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a ser sometido a técnicas o métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o a sufrir una restricción no autorizada ni permitida por Ley; y

f) Ser examinado por un médico legista o en su defecto por otro profesional de la salud, cuando su estado de salud así lo requiera.

Por ello, el referido artículo en su parte final señala que “Cuando el imputado considere que durante las Diligencias Preliminares o en la Investigación Preparatoria no se ha dado cumplimiento a estas disposiciones, o que sus derechos no son respetados, o que es objeto de medidas limitativas de derechos indebidas o de requerimientos ilegales, puede acudir en vía de tutela al Juez de la Investigación Preparatoria para que subsane la omisión o dicte las medidas de corrección o de protección que correspondan (…) .

Recordemos que la tutela de derechos no solo aplica sobre los derechos contenidos en el artículo 71.°2 del NCPP sino que también sobre todo derecho de rango constitucional y convencional susceptible de vulneración en el proceso penal y que no cuente con un procedimiento específico en el Código Procesal Penal (Auto que resuelve la solicitud de tutela de derechos -Res. N.° 4 – de fecha 22/6/2022 en el Exp. N.° 00011–2022-2-5001-JS-PE-01 – Caso Pedro Castillo, En: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/3290771/EXP.%2011-2022-2%20.pdf.pdf).

Por ejemplo, solicitar la tutela de derechos por violación del artículo 159°.4 de la Constitución que señala que la autoridad competente para investigar el delito es el Ministerio Público y no la Policía.

Además, la tutela no solo es invocable por el imputado, sino que también permite a las otras partes (agraviado, actor civil, entre otros) conforme a la interpretación sistemática derivada de los artículos I.3 y IX.3 del Título Preliminar y el artículo 71°.4 del Código Procesal Penal (STC N.° 1570-2017-PA/TC, STC N.° 2054-2017-PHC/TC y el Auto que resuelve tutela de derechos -Res. N.° 2 – de fecha 8/3/2023 en el Exp. N.° 00006-2023-1-5001-JS-PE-01 – Caso Dina Boluarte, En: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/03/Expediente-00006-2023-1-5001-JS-PE-01-LPDerecho.pdf ). Por ejemplo, el agraviado, actor civil o tercero civil pueden invocar la tutela de derechos del artículo 71° del NCPP ante el inicio de las diligencias preliminares por autoridad no competente, esto es, ante la vulneración de sus derechos constitucionales y convencionales: 1) a no ser investigado por un órgano público incompetente; y 2) a no ser desviado del procedimiento establecido por el 159°.4 de la Constitución.

En torno a este medio de defensa constitucional puede remitirse a la CASACIÓN N.° 1145 2021/AREQUIPA, Acuerdo Plenario N.° 4-2010/CJ-116, AUTO DE APELACIÓN A.V. 05-2018[1] (Caso Pedro Kuczynski) y Sentencia de Vista en el Exp. 00249-2015-41-5001-JR-PE-01 (Caso Ollanta Humala).

2. CAMINO DOS:

En el proceso constitucional:

El artículo 33° del Nuevo Código Procesal Constitucional señala que procede el HABEAS CORPUS ante la acción u omisión que amenace o vulnere los siguientes que conforman la libertad individual.

La libertad individual se encuentra reconocida en el inciso 24 del artículo 2° de la  Constitución, cuyos derechos son:

a) Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe. Ejemplo: La constitución señala que el Ministerio Público es quien investiga el delito y no la policía (artículo 159°.4 de la Constitución).

b) No se permite forma alguna de restricción de la libertad personal, salvo en los casos previstos por la ley. Ejemplo: la detención en flagrancia o prisión preventiva (nuevo Código Procesal Penal).

c) Están prohibidas la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos en cualquiera de sus formas.

d) No hay prisión por deudas.

e) Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley.

f) Toda persona es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su responsabilidad.

g) Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.

h) La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de 48 horas o en el término de la distancia.

i) Nadie puede ser incomunicado sino en caso indispensable para el esclarecimiento de un delito, y en la forma y por el tiempo previstos por la ley.

j) Nadie debe ser víctima de violencia moral, psíquica o física, ni sometido a tortura o a tratos inhumanos o humillantes.

El artículo 33°.22 del Nuevo Código Procesal Constitucional, señala que el Habeas corpus procede cuando se afecte “El derecho a la defensa de los derechos constitucionales conexos con la libertad individual” por lo que corresponderá plantear:

i. Hábeas Corpus Reparador (ante la investigación del delito por autoridad no competente), ya que viola el contenido del artículo 139°. 3 de la Constitución por el cual se impide que ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, esto es que según el artículo 159°.4 de la Constitución es el Ministerio Público la autoridad competente para investigar el delito y no la policía. Véase por ejemplo el razonamiento en la STC N.° 02287-2013-PHC/TC; o

ii. Hábeas corpus restringido (ante los obstáculos o molestias a la libertad individual que impiden su cabal ejercicio), ya que una autoridad incompetente constitucionalmente estaría a cargo de la investigación del delito (STC N.° 005-2001-AI/TC) o que durante las investigaciones preliminares se disponga los seguimientos policial injustificados u otros actos injustificados (STC N.° 00509-2012-PHC/TC).

Entonces será necesario acudir ante un juez a través de estas demandas de habeas corpus para fines de solicitarle vía control difuso impida que la Policía de por sí lleve adelante las investigaciones del delito que solo corresponden al Ministerio Público.

Huamanga, setiembre de 2024

Comisión Permanente de Derecho Penal, Procesal Penal y Ejecución Penal.
2024/2025

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