Policía que dispara una bomba lacrimógena a corta distancia no actúa en cumplimiento de un deber [RN 3096-2015, Puno]

475

Fundamento destacado: Décimo. Por otro lado, en cuanto a la eximente de responsabilidad penal por “Cumplimiento del deber” prevista en el inciso once del artículo veinte, se tiene que el ordenamiento jurídico, autoriza excepcionalmente una conducta que implica afectar bienes jurídicos de terceros, en razón a la existencia de un interés dominante; la finalidad del deber y la necesidad de realizar el acto típico, en cuanto parámetro del cumplimiento del deber, debe estar plenamente justificado; en este caso se tiene que, de acuerdo a la Directiva N° DPNP 03-53- 2002-B que “Dicta normas y procedimientos para el uso racional de la fuerza y de las armas de fuego no letales, equipos y medios en las operaciones policiales destinadas al control y/ o restablecimiento de alteraciones del Orden Público” que obra en autos a fojas 1294 y siguientes, consigna: “El uso de la fuerza y de las armas de fuego no letales, equipos y medios se hará en forma cautelosa y racional, salvaguardando la vida e integridad física de las personas, así como del personal policial, sin afectar el cumplimiento del deber”: de modo que la norma no autoriza el uso indiscriminado de este tipo de armas; en el caso sub judice, no puede alegarse que el disparo que causó la muerte del menor, se efectuó en cumplimiento del deber, toda vez que si bien se realizó en circunstancias de un operativo policial, no resultaba necesario a los fines de éste, poner en peligro la vida de los ocupantes del camión intervenido disparándoles directamente con la escopeta lanza gas a tan corta distancia, a sabiendas de que podía causar la muerte de cualquiera de ellos, tal acción no respondía a los fines de cautela y racionalidad que exige el reglamento en el uso de estas armas.


Sumilla: El uso indiscriminado de armas disuasivas en un operativo policial regular, con inobservancia de los reglamentos internos no constituye cumplimiento del deber.


SALA PENAL PERMANENTE
R. N. N.° 3096-2015
PUNO

Lima, diez de enero de dos mil diecisiete

VISTOS: El recurso de nulidad interpuesto por la defensa técnica del encausado Juan Carlos Medina Paredes, contra la sentencia de fecha veinte de julio de dos mil quince, de fojas mil novecientos sesenta y seis, en el extremo que lo condena como autor del delito Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud-Homicidio Simple. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO:

Primero. La defensa técnica del encausado Juan Carlos Medina Paredes, en su recurso pe Nulidad formalizado a fojas dos mi! uno, alega lo siguiente: i) El Protocolo de Necropsia de fojas ochenta y ocho, correspondiente al menor Emil Wilbert Huayta Quispe no ha evidenciado que la lesión que causó la muerte del menor se haya producido como consecuencia del impacto de un proyectil de bomba lacrimógena, en razón de que no existe evidencia de quemaduras conocidas como tatuaje, ii) El conductor del vehículo Gregorio Huayta Laura ha efectuado afirmaciones que ponen en duda cuál fue el disparo que acabó con el menor, en tanto señala que éste murió a consecuencia del disparo efectuado por procesado Raúl Edwar Aroni Urday al parabrisas del camión; iii) La Pericia emitida por el Perito Edwin Anselmo Cosi Machaca, concluye que el disparo efectuado al parabrisas no logra penetrar la carga de gas lacrimógeno al interior del vehículo, iv) Es probable que el menor halla fallecido como consecuencia del impacto de su cabeza con el mismo vehículo, tablero de la cabina, ya que el menor no utilizaba cinturón de seguridad y por el tiempo y distancia recorrida en el seguimiento, se haya producido, v) Se ha acreditado que la intervención de los efectivos policiales, entre ellos el recurrente Juan Carlos Medina Paredes ha sido regular y lícita, ya que se logró determinar que la unidad móvil intervenida de placa de rodaje XU-3735, transportaba combustible de procedencia extranjera (contrabando); vi) La sentencia resulta contradictoria, por cuanto se ha dispuesto remitir copias certificadas al Ministerio Público a efectos proceda conforme a sus atribuciones en cuanto al Alferez PNP Francy Duggar Barzola Alvarez, por cuanto se encontraba al mando del referido operativo, y emitió la orden respectiva para y que se efectúe el disparo, por consiguiente, con ello se está acreditando la concurrencia de una circunstancia eximente de responsabilidad, prevista en el artículo veinte inciso once del Código Penal.

Segundo. Según la acusación fiscal, de fojas mil veintidós, se le imputa en concentrado el encausado Juan Carlos Medina Paredes, el haber dado muerte al menor Emil Wilbert Huayta Quispe (ocho años) por haber efectuado un disparo con una escopeta lanza cartuchos a gas (bomba lacrimógena) al interior del vehículo camión con placa de rodaje XU-3735, en el cual viajaba el menor en compañía sus padres y otros familiares, impactándole en la cabeza, causándole traumatismo encéfalo craneano que desencadenó su fallecimiento; hecho ocurrido en horas de la madrugada del día veintidós de abril del año dos mil siete, por  inmediaciones del Kilómetro 1485 de la Carretera Panamericana Sur – Desaguadero, próximo al lugar denominada Parco, perteneciente a la Comunidad Campesina de José Carlos Mariátegui del distrito de Zepita de la provincia de chucuito, con motivo de un operativo policial por posible contrabando de combustible.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: