Poder para «transferir en donación toda clase de inmuebles» no es ineficaz por no especificarse el bien materia de donación [Exp. 00907-2021-0]

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Fundamento destacado: QUINTO. Además de lo expuesto, este Colegiado advierte que indubitablemente, doña Josefina Caridad Eyzaguirre Flores otorga poder a Fernando Alejandro Eyzaguirre Flores para que pueda transferir en donación toda clase de inmuebles, que le corresponde, no existiendo entonces duda respecto del encargo conferido al apoderado. Asimismo, cabe indicar que, conforme a lo precitado en el artículo 156 del Código Civil, no exige que de manera literal o específica se señalen los actos para los que se le ha facultado al apoderado o los bienes respecto de los cuales se otorgan la facultades, siendo así, en el presente caso, el hecho de que no se haya especificado cual es el bien materia de donación, no priva de eficacia al citado poder, más aún cuando a criterio de este Colegiado el poder conferido no ofrece dudas en cuanto a su extensión y contenido.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE JUNÍN
Sala Civil Permanente de Huancayo

Jirón Parra del Riego N° 400, El Tambo
Central telefónica (064) 481490

EXPEDIENTE : 00907-2021-0-1501-JR-CI-05
PROCEDE : QUINTO JUZGADO CIVIL DE HUANCAYO
DEMANDANTE : JOSEFINA CARIDAD EYZAGUIRRE FLORES
DEMANDADO : FERNANDO ALEJANDRO EYZAGUIRRE FLORES
ANGELLO JONATHAN EYZAGUIRRE FLORES
MATERIA : INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
PONENTE : PROAÑO CUEVA

SENTENCIA DE VISTA N° 103 – 2023

RESOLUCIÓN N° 16:
Huancayo, veintitrés de enero del año dos mil veintitrés.-

1. Materia de grado:

Viene en grado de apelación, la Sentencia contenida en la resolución díez del 28 de abril de 2022, corriente de folios ciento treinta uno a ciento cincuenta y uno, que RESUELVE: Primero: Declarar INFUNDADA en todos sus extremos la demanda de Ineficacia de Acto Jurídico interpuesto por Josefina Caridad Eyzaguirre Flores contra Fernando Alejandro Eyzaguirre Flores y Angello Jonathan Eyzaguirre Flores. Segundo: ARCHÍVESE el proceso una vez sea consentida o ejecutoriada la presente sentencia, en forma definitivamente donde corresponda. Tercero: CONDÉNESE al pago de costas y costos procesales a la demandante a favor de la parte demandada. Cuarto: NOTIFÍQUESE conforme a ley

2. Fundamentos de la apelación:

2.1. En la sentencia impugnada no se ha logrado acreditar y/o establecer los puntos controvertidos fijados y contiene una motivación aparente e insuficiente, vulnera el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución del estado, deficiente valoración de medios probatorios infringiendo el artículo 197 del Código Procesal Civil.
Sobre el poder otorgado por la demandante al demandado “donante”; existe una diferencia trascendental en las dos primeras facultades otorgadas al apoderado: a) de administración y b) de disposición. En el rubro “facultades de administración” la otorgante ha identificado con precisión del bien sujeto a administración que se encargaba al apoderado, y que constituye el inmueble sub litis que es su única propiedad. Y en el rubro que se titula “facultades para comprar, vender y gravar”: se consigna de manera imprecisa y ambigua el encargo de donar, no se precisa en forma indubitable cuál es el inmueble que podría ser materia de donación, debió consignarse – para que tenga la connotación de indubitable-, debió precisarse mínimamente la ubicación geográfica, dirección numérica, nombre de la calle, área superficial, medidas perimétricas y colindancias.
El poder cuestionado no se adecua a las exigencias previstas en el artículo 156 del C.C., el apoderado requería de un poder especial para celebrar con su codemandado el acto jurídico de donación del inmueble de propiedad de la demandante, al no haber sucedido así ha incurrido en exceso y/o violación de los límites de las facultades conferidas en el poder, dicho acto jurídico resulta ineficaz por imperio del art. 161 del C.C., en el poder cuestionado solo comprende los acto de administración, no existe la autorización expresa prevista en el art. 167 del C.C.

2.2. La A quo debió exonerar al demandante de la condena de costas y costos, porque cree que su pretensión está ajustada a derecho y a ley, había razones justificadas y válidas para litigar.

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CONSIDERANDOS

PRIMERO. De las facultades de revisión.

La facultad del Colegiado se encuentra centrada a la revisión de los errores alegados en el recurso de apelación, es decir al error de actividad o de juicio que puedan conducir a la nulidad o revocatoria de la resolución impugnada. De conformidad con lo expuesto en el artículo 364° del Código Procesal Civil[1] el órgano jurisdiccional superior examina, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente, por ello el que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentando su pretensión impugnatoria[2] .

SEGUNDO. El artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política, establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional…”, por ende, constituye también obligación de los órganos jurisdiccionales el velar por la observancia de este principio, en concordancia además, a los principios y finalidad que persigue el proceso judicial, conforme al artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil que prescribe: “El Juez deberá atender a que la finalidad concreta del proceso es resolver un conflicto de intereses o eliminar una incertidumbre, ambas con relevancia jurídica, haciendo efectivos los derechos sustanciales, y que su finalidad abstracta es lograr la paz social en justicia…”. Y el inciso 5, señala también que: “La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan”.

TERCERO. Atendiendo a los fundamentos expuestos por la recurrente resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 145° y 156° del Código Civil:

“Artículo 145 del Código Civil – Origen de la representación
El acto jurídico puede ser realizado mediante representante, salvo disposición contraria de la ley. La facultad de representación la otorga el interesado o la confiere la ley.”

“Artículo 156 del Código Civil – Poder por escritura pública para actos de disposición
Para disponer de la propiedad del representado o gravar sus bienes, se requiere que el encargo conste en forma indubitable y por escritura pública, bajo sanción de nulidad.”

[Continúa…]

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