Fundamento destacado: 4. Conforme a lo expuesto, se aprecia que el poderdante Bernardo Raymundo Jara Hidalgo actúa en representación del Sr. Rolan Arnaldo Jara Moscoso, quien mediante Resolución Judicial se ha declarado la discapacidad física del mismo, mas no se encuentra privado de discernimiento, según el Art. 43 del Código Civil, son absolutamente incapaces:
1.- Los menores de dieciséis años, salvo para aquellos actos determinados por la ley.
2.- Los que por cualquier causa se encuentren privados de discernimiento.
En atención a lo antes mencionado, se aprecia que el Sr. Rolan Arnaldo Jara Moscoso no se encuentra en ninguno de los supuestos mencionados, ya que como bien lo indica el registro Personal (N° 11106702), se ha declarado la Discapacidad física, mas no se le ha declarado incapaz, no se le ha designado curador.
En tal sentido, si el titular de los derechos Rolan Arnaldo Jara Moscoso, es una persona capaz (por no haber sido declarado incapaz) entonces es él quien debe otorgar el acto de apoderamiento bajo el esquema de la representación voluntaria.
Asimismo, el Art 161 del Código Civil en su parte final indica “También es ineficaz ante el supuesto representado el acto jurídico celebrado por persona que no tiene la representación que se atribuye”, de lo antes expuesto concluimos que el acto jurídico otorgado por Bernardo Jara Hidalgo es ineficaz por no ser apoderado de Rolan Arnaldo Jara Moscoso, ni mucho menos se encuentra facultado para delegar dicha representación en terceros, por lo tanto no resulta procedente la inscripción de poder.
Estando a lo acordado por unanimidad, según sesión de vista de expedientes de fecha 17.05.2016, con la intervención del Vocal suplente Jorge Luis Almenara Sandoval, autorizado mediante Resolución N° 298- 2015-SUNARP/TR del 28/12/2015.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N° 283-2016-SUNARP-TR-A
Arequipa, 18 de mayo de 2016.
APELANTE: JARA MOSCOSO, MARY NORMA
TÍTULO: N° 1630 DEL 11.01.2016
RECURSO: N° 5264 DEL 29.02.2016
REGISTRO: PERSONAS NATURALES-CUSCO
ACTO: OTORGAMIENTO DE PODER
SUMILLA
DISCAPACIDAD FISICA DECLARADA POR CONADIS
“La declaración de discapacidad física de una persona según la Ley 27050, no significa que sea considerado necesariamente un incapaz absoluto o relativo, tal como lo establece los Art. 43 y 44 del Código Civil“
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado se solicita la inscripción de poder que otorga Bernardo Raymundo Jara Hidalgo, a favor de Mary Norma Jara Moscoso y Karlenin Bernardo Carhuarupay Jara.
Para ello se presenta la siguiente documentación:
a) Formulario de Inscripción
b) Parte notarial del otorgamiento de poder por escritura pública del 30.03.2010 otorgada ante Notario Público Reynaldo Alviz M. de la ciudad de Cuzco.
c) Copia de anotación de Tacha
d) Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La Registradora del Registro de Personas Naturales de la Oficina Registral de Cusco Yelvin Dueñas Castañeda, tachó sustantivamente el título conforme a los siguientes fundamentos:
“(…)
ANALISIS
1.- Se solicita la inscripción poder que otorga BERNARDO RAYMUNDO JARA HIDALGO A FA VOR DE MARY NORMA JARA MOSCOSO Y KARLENIN BERNARDO CARHUARUPAY JARA designándolos como representantes legales de ROLAN ARNALDO JARA MOSCOSO, mediante escritura pública de fecha 30.03.2010.
2.- De la calificación del instrumento público se desprende que no es procedente la inscripción del poder contenido en el instrumento público antes mencionado toda vez que, ante una eventual designación de curador esta ejerce en forma personalísima, siendo atribución exclusiva de las instancias jurisdiccionales su revocatoria o designación conforme al Código Civil 569.- Prefación de cúratela legitima.
3.- Por otro lado, se ha procedido a la revisión en el registro personal habiéndose verificado la existencia de la inscripción en la P.E N° 11106702 (Registro personal) ordenada por el Primer Juzgado Mixto de Wanchaq, en el que se declara una discapacidad física, no la declaración de interdicción de ROLAN ARNALDO JARA MOSCOSO, ni el nombramiento de un curador.
4.- De ser el caso, corresponde a! usuario proceder conforme lo establece el artículo 564 y siguientes del Código Civil, toda vez que la cúratela constituye una institución supletoria de amparo establecido a favor de quien se encuentra probado de discernimiento o no puede expresar su libre voluntad.
(…)”
[Continúa…]