El Poder Judicial declaró improcedente la demanda de amparo presentada por la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) contra los fiscales Rafael Vela Barba y José Domingo Pérez Gómez, miembros del Equipo Especial Lava Jato.
La Sunat buscaba anular dos disposiciones fiscales de 2019 que archivaron una denuncia por presunta defraudación tributaria contra exfuncionarios de Odebrecht, argumentando que se vulneró su derecho al debido proceso al basarse en un acuerdo de colaboración eficaz que, según la entidad, no incluía delitos tributarios.
El Séptimo Juzgado Constitucional de Lima, presidido por la jueza Malbina Saldaña Villavicencio, resolvió que la demanda no cumplía con los requisitos para ser admitida como acción de amparo, ya que el reclamo de la Sunat constituía una discrepancia sobre el criterio legal adoptado por los fiscales, asunto que debe ser debatido en la vía penal ordinaria.
Asimismo, se precisó que el Acuerdo de Colaboración y Beneficios con Odebrecht abarcaba exclusivamente delitos vinculados a corrupción de funcionarios, no delitos de carácter tributario, por lo que quedó descartado el presunto conflicto de competencia manifestado por la Sunat.
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CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SÉPTIMO JUZGADO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 01253-2020-0-1801-JR-DC-07
EXPEDIENTE: 01253-2020-0-1801-JR-DC-07
MATERIA: ACCIÓN DE AMPARO
JUEZ: SALDAÑA VILLAVICENCIO MALBINA
ESPECIALISTA: MUÑOZ CARRANZA MAURILA
DEMANDADO: MINISTERIO PÚBLICO
DEMANDANTE: SUNAT
SENTENCIA
RESOLUCIÓN NÚMERO DOCE
Lima, veinte de mayo del Dos mil veinticinco. –
1. ASUNTO
Resulta de autos que por escrito ingresado con fecha 05 de marzo de 2020 [fs. 100 a 134], la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ADUANAS Y ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA – SUNAT, interpone demanda de amparo y la dirige contra el Fiscal Provincial José Domingo Pérez Gómez y el Fiscal Superior Rafael Vela Barba, solicitando se declare la nulidad de la Disposición Fiscal Nº 05 de fecha 25 de setiembre de 2019 y la Disposición Superior Nº 07 de fecha 06 de diciembre de 2019. (Caso SGF 506015704-2019-15-0) y, en consecuencia, se continúe con el procedimiento de investigación fiscal según su estado. Señala que ambas disposiciones han vulnerado su derecho fundamental a un debido proceso.
2. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA
2.1 De la parte demandante (demanda): La recurrente, debidamente representada, interpone demanda de acción de amparo señalando, en síntesis, que el 21 de junio de 2019, SUNAT interpuso una denuncia penal por el delito de Defraudación Tributaria (“Caso Metro de Lima – Tramo 1”) contra -entre otros- Jorge Enrique Simoes Barata, Raymundo Norato Trindade Serra y Antonio Carlos Nostre Junior. Todos estos funcionarios de la empresa Constructora Norberto Odebrecht S.A., Sucursal del Perú. Se acompañó como sustento técnico, el Informe de Indicios de Delito Tributario Nº 03-2019- SUNAT/7D5100, elaborado por la Gerencia de Fiscalización de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la SUNAT. Posteriormente, ante una solicitud presentada por la empresa constructora, el Fiscal José Domingo Pérez Gómez, mediante la Disposición Fiscal Nº 05 de fecha 25 de setiembre de 2019, excluyó a los funcionarios de Odebrecht de aquel procedimiento de investigación y ordenó el archivamiento de la denuncia penal que la SUNAT interpuso contra aquellos, basando su decisión en el “Acuerdo de Colaboración y Beneficios” que celebraron con Odebrecht, pese a que los delitos tributarios no forman parte de su objeto (falta de competencia en su oportunidad), y por ese único e irregular motivo excluyeron arbitrariamente a los denunciado y archivaron la denuncia penal, lo que constituye el primer acto lesivo de su derecho fundamental a un debido proceso. Dicha disposición fue impugnada mediante el recurso de elevación de actuados, emitiéndose así la Disposición Superior Nº 07 de fecha 06 de diciembre de 2019, suscrita por el Fiscal Superior Rafael Vela Barba, la misma que desestimó los argumentos de su impugnación y confirmó la disposición materia de elevación de actuados, lo que, constituyó el segundo acto lesivo de su derecho al debido proceso. Sostiene que se ha producido la vulneración de sus derechos a un debido proceso y a la debida motivación de las resoluciones.
2.2 De la parte demandada (Procuraduría Pública del Ministerio Pública): La demandada, debidamente representada, se apersonó al proceso y contestó la demanda, señalando que, la demanda de amparo deviene en improcedente en aplicación del inciso 2 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional. Así pues, la Tutela de Derechos permite que dentro de la justicia penal ordinaria se controle judicialmente la constitucionalidad de los actos fiscales emitidos en una investigación preliminar sin necesidad de recurrir a un Juez Constitucional, con lo que se dota al proceso penal de un carácter garantista, respecto al cual hay un actor siempre vigilante de su constitucionalidad: el Juez Penal de Garantías (Juez de Investigación Preparatoria). Asimismo, señala que la demanda de amparo deviene en improcedente en aplicación del inciso 1 del artículo 7 del nuevo Código Procesal Constitucional, en la medida que el extremo cuestionado en la presente demanda de amparo, sobre la indebida aplicación del “Acuerdo de colaboración y beneficios” que se celebraron con Odebrecht, pese a que los delitos tributarios no forman parte de su objeto; no fue materia de cuestionamiento en la vía ordinaria, esto es, del recurso de elevación de actuados de fecha 14 de octubre de 2019 presentado por la SUNAT contra la disposición de archivo de la investigación emitida por el Sr. Fiscal Provincial José Domingo Pérez. Finalmente, señala que la demanda de amparo deviene en infundada en todos sus extremos pues las disposiciones cuestionadas se emitieron dentro del marco del principio de legalidad no afectando el derecho a la debida motivación ni otro derecho constitucional, dentro del ámbito de las funciones y competencias que le corresponde y que se encuentra reconocida por la Constitución Política del Perú, la Ley Orgánica del Ministerio Público y las normas penales respectivas aplicables al caso fiscal.
3. TRÁMITE DEL PROCESO
Mediante Resolución N° 01 de fecha 09 de julio de 20202, se declaró improcedente la demanda. Dicha resolución fue apelada mediante escrito de fecha 07 de julio de 20213. Mediante Resolución Nº 03 de fecha 12 de julio de 20214 se concedió la apelación con efecto suspensivo, elevándose los autos ante la Tercera Sala Constitucional de Lima, misma que, mediante Resolución Nº 02 de fecha 04 de abril de 20235 (Auto de Vista), declaró nula la resolución materia de alzada, ordenando emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta las consideraciones expuestas por el Superior Jerárquico.
[Continúa …]
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