Fundamentos destacados.- 2. El encausado Llerena Huamán delinquió cuando se desempeñaba como fiscal provincial. Desde la perspectiva de las circunstancias genéricas: (i) es delincuente primario (artículo 46, numeral 1, literal ‘a’, del Código Penal); (ii) reparó, voluntaria pero de manera parcial, el daño ocasionado –pagó tres mil soles de los ocho mil solidarios que correspondía por concepto de reparación civil– (luego, no es de aplicación el artículo 46, numeral 1, literal ‘f’, del Código Penal, pues este precepto exige la reparación integral –la reparación, en estricto sentido, es total o no lo es–); y, (iii) en la comisión del delito intervino una pluralidad de agentes (artículo 46, numeral 2, literal ‘i’, del Código Penal).
3. Es de precisar que, en pureza, el cuestionamiento del recurrente radica en el principio de doble valoración, en cuya virtud la circunstancia genérica solo modificará el marco penal abstracto si es que no ha sido considerada como elemento constitutivo del ilícito penal, pues de lo contrario, se estaría realizando una doble valoración; por lo tanto, cometiendo una infracción al principio de ne bis in idem [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideal, Lima, 2019, p. 976]. Ahora bien, el tipo penal de tráfico de influencias tiene como sujeto activo exclusivo al que invoca influencias con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público competente. Si y solo si el tercero interesado actúa con conocimiento del tráfico de influencias –que no es el caso de autos– se trataría de un inductor, no de un coautor [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, 3ra. Edición, Editorial Grijley, Lima, 2014, p. 601], pues rebasaría en este caso el “mínimo necesario” [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Delitos contra la Administración Pública en el Código penal peruano, 2da. Edición, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 536]; esto es, que cumpla los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el artículo 24 del Código Penal. La intervención de un cómplice primario, el abogado condenado Loyola Santos, es un mecanismo específico de aparición y desarrollo del caso concreto –en el presente asunto, como quedó expuesto, ni siquiera intervino un inductor, pues el denunciante comunicó lo ocurrido a la Fiscalía, lo que lo erige en todo caso como sujeto pasivo [conforme: ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Obra citada, p. 528]–. No se está, por consiguiente, en el presente tipo penal, ante un delito de encuentro –éste requiere que el sujeto pasivo intervenga facilitando causalmente la comisión del delito por parte del autor–; y, tampoco y más propiamente ante un delito de participación necesaria –éste exige la intervención de un partícipe (por lo general un cómplice) que colabora con el autor en la realización del delito y que ha de ser sancionado– [MEINI, IVÁN: Lecciones de Derecho Penal – Parte General, Editorial Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2014, p. 82]. La intervención del abogado Loyola Santos no integra el núcleo de tipicidad del delito de tráfico de influencias.
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4. El fundamento del concurso de otras personas en el hecho como agravante genérica trae consigo un dato esencial: mientras más sujetos intervengan en el hecho, mayor será el menoscabo sufrido por el bien jurídico y por ende mayor la dificultad para la defensa del ofendido, lo que debe traducirse en un mayor grado de injusto y en una más grave cuantificación penal. La expresión del Código: “pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito” se ha entender en un sentido amplio, esto es, como concurso de personas en la conducta punible, con lo que se alude tanto a la intervención de otro autor y/o de uno o varios partícipes en sentido estricto (determinadores o cómplices). Esta situación de agravación hace referencia a todos los eventos de concurso de personas en el hecho punible [VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FERNANDO: Derecho Penal – Parte General, 4ta. Edición, Librería Jurídica Comlibros, Bogotá, 2009, pp. ciento doce2/ciento doce].
Sumilla. Determinación de la Pena. Suspensión condicional de la pena. 1. El delito de tráfico de influencias reales es uno de resultado, por lo que se precisa la percepción del beneficio o de la promesa patrimonial. Entonces, en el presente caso, se está ante una tentativa porque el supuesto intermediario desde un primer momento no aceptó la lógica corrupta que se le planteó y, más bien, denunció los hechos ante la Oficina Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público de Ancash, en cuya virtud se montó el operativo de interdicción que dio resultado positivo.
2. Desde esta última perspectiva de determinación de la pena, es de realizar dos operaciones específicas: Primera, ubicar la posibilidad punitiva siempre en un punto inmediato inferior al que corresponde al límite mínimo de la penalidad conminada para el delito de correspondiente (menos de cuatro años de privación de libertad). Segunda, dejar en línea descendente la pena cuyo único límite es la proporcionalidad en función al contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho cometido.
3. El aspecto conflictivo en los integrantes de esta Sala Suprema se presenta en los alcances del inciso 2 del artículo 57 del Código Penal. El Juez debe realizar una prognosis social favorable, sobre la conducta futura del condenado, desde los cuatro criterios de valoración legalmente asumidos: el primero y el segundo, referidos al hecho cometido, a la naturaleza y modalidad del delito, para deducir si existe inclinación al delito; el tercero, circunscripto al comportamiento procesal del autor para determinar si existe voluntad de cambio; y, el cuarto, referente a la personalidad del autor para determinar si asumió pautas de comportamiento de carácter delictivo. Estos criterios se deben valorar de manera global.
4. En el presente caso no hay duda que el delito cometido es uno de mediana gravedad, más aún si se cometió por un fiscal, pero luego de su descubrimiento el imputado actuó con lealtad procesal, anticipó el pago de parte de la reparación civil y aceptó los cargos. Así las cosas, nada indica de la constancia de datos objetivos para estimar que es posible que el imputado pueda volver a cometer un nuevo delito. Por tanto, cabe suspender la ejecución de la pena, pues de lo expuesto fluye su manejo racional que se limita en los estrictos niveles del principio de adecuación o necesidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO APELACIÓN 6-2020/ANCASH
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
– SENTENCIA DE APELACIÓN –
Lima, cinco de abril de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia pública: el recurso de apelación interpuesto por la defensa del encausado DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN contra la sentencia de instancia conformada de fojas ciento doce, de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de tráfico de influencias en agravio del Estado – Ministerio Público a cuatro años, seis meses y veintiséis días de pena privativa de libertad, cuatro años, seis meses y veintiséis días de inhabilitación y cuatrocientos dieciséis días multa, así como al pago solidario de ocho mil soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que los hechos materia del proceso, fijados formalmente en virtud de la acusación fiscal y de la aquiescencia del imputado y su defensor, son los siguientes:
1. El denunciante Rosas Roger Bernuy Evangelista pidió al encausado conformado Alex Antonio Loyola Santos para que en su condición de abogado lo patrocine e impulse en el proceso derivado de la denuncia que había formulado contra Fortunato Rómulo Montalvo Aranda, ex alcalde de la Municipalidad Distrital de Musga, de la provincia de Mariscal Luzuriaga – departamento de Ancash, por delito de peculado (Carpeta Fiscal 71-2018).
Posteriormente, el imputado Loyola Santos le dijo al denunciante que terceras personas estaban interesadas en la investigación y que habían ofrecido al Fiscal Adjunto Provincial, doctor Pedro Rímac Méndez, a cargo de esa investigación, veinticinco mil soles para lograr el archivo.
2. El abogado Loyola Santos, además, hizo saber a Bernuy Evangelista que conocía a una persona que conocía al Fiscal para interceder directamente ante él; y, acordaron que la reunión se llevaría a cabo el once de abril de dos mil dieciocho. Como el denunciante Berny Evangelista no consideraba asumir ese “pacto”, comunicó los hechos a la Oficina Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público, en cuya virtud se montó la operación respectiva para desvelar los hechos e identificar al intermediario.
3. El citado día once de abril de dos mil dieciocho se llevó a cabo una reunión en el restaurante “El Laberinto” entre Bernuy Evangelista y el abogado Loyola Santos; y, acto seguido, el primero le pidió al segundo que llame al intermediario, quien resultó siendo el encausado Llerena Huamán. Éste se acercó al citado restaurante y se identificó como Fiscal de la Sexta Fiscalía Provincial, quien le hizo saber al denunciante que intercedería personalmente ante el Fiscal adjunto Rímac Méndez para que lo favorezca y formalice la investigación contra el ex alcalde Montalvo Aranda, para lo cual requería la suma de veinte mil soles. Como consecuencia de las negociaciones quedaron en que la suma sería de quince mil soles. El encausado Llerena Huamán, para darle seguridad al denunciante de la consistencia de su oferta, lo llevó a su oficina en el Ministerio Público, a las doce horas y veinte minutos o doce horas y treinta minutos aproximadamente. Se pactó la entrega del dinero en horas de la tarde, como a las dieciocho horas.
4. En horas de la tarde de ese mismo día Bernuy Evangelista fue al domicilio de Santos Loyola para indicarle que tenía el dinero y que fueran a buscar a Llerena Huamán para entregárselo. Se trataba de un adelanto de dos mil soles, previamente fotocopiado y con el reactivo correspondiente que había armado la Fiscalía de Control Interno. La reunión se llevó a cabo en el frontis del local de la empresa de Transporte “El Rápido”, en la avenida veintiocho de Julio de la ciudad de Huaraz. El dinero se le entregó a Llerena Huamán dentro del vehículo del denunciante, oportunidad en que la policía lo intervino en acto de flagrancia delictiva.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. La denuncia verbal ante la Oficina Descentralizada de Control Interno de Ancash del Ministerio Público corre a fojas ciento uno y es de fecha diez de abril de dos mil dieciocho. La operación fiscal-policial se concretó el día once de abril de dos mil dieciocho, acto en el que el imputado Llerena Huamán se negó a firmar.
2. Formó parte del material incriminatorio el acta de registro personal e incautación, en presencia de la Jefa de la Oficina Descentralizada de Control Interno de Ancash del Ministerio Público de fojas ciento siete, de once de abril de dos mil dieciocho, así como el acta de prueba de campo realizada en la mano izquierda del citado imputado y en el bolsillo, que dio positivo (luminiscencia color verde). El imputado se negó a firmarla, al igual que el acta de intervención en flagrancia de fojas ciento quince.
3. La acusación fiscal corre a fojas una -expediente judicial-, de cuatro de enero de dos mil dieciocho, y fue integrada a fojas sesenta, de cinco de julio de dos mil diecinueve. El Fiscal solicitó para el citado encausado como autor del delito de tráfico de influencias, agravado por ser funcionario público, la pena de seis años de privación de libertad, seis años de inhabilitación y quinientos cuarenta y siete días multa, así como el pago solidario de diez mil soles por concepto de reparación civil. También acusó como cómplice primario el letrado Alex Antonio Loyola Santos.
4. Llevado a cabo el procedimiento intermedio, con fecha de seis de septiembre de dos mil diecinueve, el juez dictó el auto de enjuiciamiento de fojas ocho.
5. Remitida la causa al Tribunal Superior de Juzgamiento, dictado el auto de citación a juicio e iniciado el juicio oral el seis de noviembre de dos mil diecinueve (sesión de fojas cincuenta y cinco), el encausado recurrente Llerena Huamán se conformó con los cargos y pidió una pena y una reparación civil inferiores a la solicitada por el Ministerio Público. Así lo hizo en la segunda sesión del juicio oral de fojas sesenta y cuatro, del trece de noviembre de dos mil diecinueve. Aceptó los hechos y responsabilidad penal y civil, sólo cuestionó la pena y la reparación civil. En su alegato de clausura de fojas ciento cinco, de la tercera sesión de veinte de noviembre de dos mil diecinueve, justificó las razones de su conformidad parcial.
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6. El Tribunal Superior a fojas ciento doce, de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, dictó la sentencia, una parcialmente conformada. En efecto, condenó al citado encausado Llerena Huamán como autor del delito de tráfico de influencias en agravio del Estado, y le impuso cuatro años, seis meses y veintiséis días de pena privativa de libertad, cuatrocientos dieciséis días multa y cuatro años, seis meses y veintiséis días de inhabilitación, así como al pago solidario de ocho mil soles por concepto de reparación civil.
7. El veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve el encausado Llerena Huamán interpuso recurso de apelación, que fue concedido por auto de fojas ciento cincuenta y cinco, de tres de diciembre de dos mil diecinueve.
TERCERO. Que el imputado condenado Llerena Huamán en el citado escrito de recurso de apelación instó como causa petendi inobservancia de las garantías del debido proceso y de tutela jurisdiccional, denunciando errores in iudicando (tipo penal y agravantes y atenuantes) y error in iudicando respecto del juicio de medición de la pena las agravantes y atenuantes para la aplicación de la pena; y, como petitorio, la imposición revocatoria de una pena de ejecución suspendida.
Alegó lo siguiente: 1. El delito de tráfico de influencias es un delito de encuentro, por lo que no puede sostenerse que medió una pluralidad de agentes en su comisión. Hay un agente que ofrece la influencia y otro que la compra. 2. Se calificó las conductas de autor y cómplice en párrafos diferentes, no en el mismo párrafo, que es lo propio de la relación entre autoría y complicidad. 3. No se tomó en cuenta el mérito de su arrepentimiento sincero, solo se redujo la pena en virtud de la conformidad procesal, por lo que se vulneró el debido proceso. 4. No se tomó en cuenta los principios de humanidad, proporcionalidad, razonabilidad, prohibición de pena excesiva; además, se vulneró el principio de legalidad de las penas. 5. Se trató de un delito de tráfico de influencias simulada al no lesionarse el bien jurídico de forma intensa, y por todo ello debió aplicarse una pena suspendida, no efectiva.
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CUARTO. Que elevada la causa a este Supremo Tribunal, realizado el trámite de traslados por el plazo de cinco días por decreto de fojas cuarenta y cuatro, de nueve de marzo de dos mil veinte, vencido el mismo y comunicada a las partes que pueden ofrecer medios de prueba en el plazo de cinco días, sin que se haya ofrecido prueba alguna, se declaró bien concedido el recurso de apelación por auto de fojas ciento cincuenta y tres, de veintisiete de noviembre de dos mil veinte. La citación a las partes para la audiencia de apelación se realizó mediante decreto de fojas ciento cincuenta y ocho, de tres de marzo de dos mil veintiuno, para el día miércoles veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno.
QUINTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia pública de apelación se realizó con la intervención del abogado defensor del encausado Llerena Huamán, doctor Oscar Durand Fernández. Asimismo, intervino la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Gianina Rosa Tapia Vivas. El imputado hizo el uso de la palabra.
Es de precisar que en la audiencia de apelación el imputado y su defensa concretaron la impugnación a la reforma de la pena privativa de libertad. No se ratificaron en el quantum de las penas de inhabilitación y días multas, así como la reparación civil.
SEXTO. Que concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenida el número de votos necesarios (por mayoría), corresponde dictar la sentencia de vista pertinente, cuya lectura se programó en la fecha.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la sentencia de instancia, para la determinación de la pena invocó los artículos 45 y 46 del Código Penal; que el encausado es abogado y no tiene antecedentes, así como reparó el daño pues aportó tres mil soles a favor del Estado cuando se discutía la prisión preventiva; que concurre la agravante genérica de concurso de personas en la ejecución del delito, no siendo significativo que el tipo penal de tráfico de influencias sea un delito de encuentro pues en el presente caso intervino un cómplice –cuya intervención no es parte en la estructura del delito– y su conducta desde un primer momento proporcionó un mayor desvalor al injusto delictivo; que la intervención de un cómplice permite la aplicación del artículo 45-A, numeral 2, literal b), del Código Penal; que por todo ello la pena aplicable se ubica en el tercio intermedio (de cinco años y cuatro meses a seis años y ocho meses) y, como tal, la pena concreta se ubicaría en el margen inferior intermedio, al que se aplica la reducción de un séptimo como beneficio premial por conformidad procesal.
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SEGUNDO. Que no está en discusión la quaestio facti ni, jurídicamente, desde la subsunción, la aplicación del delito de tráfico de influencias con la agravante de ser el agente funcionario público (artículo 400, párrafos primero y segundo, del Código Penal, según el Decreto Legislativo 1243, de veintidós de octubre de dos mil dieciséis).
Los puntos impugnativos, esencialmente, se centran en el juicio de determinación de la pena privativa de libertad. Se excluyó expresamente del control impugnativo las penas de inhabilitación y multa, y la reparación civil.
TERCERO. Que, en cuanto a la medición de las penas, se tiene:
1. La pena básica es privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, inhabilitación según corresponda, conforme a los incisos 1, 2 y 8 del artículo 36; y, trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días-multa.
2. El encausado Llerena Huamán delinquió cuando se desempeñaba como fiscal provincial. Desde la perspectiva de las circunstancias genéricas: (i) es delincuente primario (artículo 46, numeral 1, literal ‘a’, del Código Penal); (ii) reparó, voluntaria pero de manera parcial, el daño ocasionado –pagó tres mil soles de los ocho mil solidarios que correspondía por concepto de reparación civil– (luego, no es de aplicación el artículo 46, numeral 1, literal ‘f’, del Código Penal, pues este precepto exige la reparación integral –la reparación, en estricto sentido, es total o no lo es–); y, (iii) en la comisión del delito intervino una pluralidad de agentes (artículo 46, numeral 2, literal ‘i’, del Código Penal).
3. Es de precisar que, en pureza, el cuestionamiento del recurrente radica en el principio de doble valoración, en cuya virtud la circunstancia genérica solo modificará el marco penal abstracto si es que no ha sido considerada como elemento constitutivo del ilícito penal, pues de lo contrario, se estaría realizando una doble valoración, y, por tanto, cometiendo una infracción al principio de ne bis in idem [GARCÍA CAVERO, PERCY: Derecho Penal – Parte General, 3ra. Edición, Editorial Ideal, Lima, 2019, p. 976]. Ahora bien, el tipo penal de tráfico de influencias tiene como sujeto activo exclusivo al que invoca influencias con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público competente. Si y solo si el tercero interesado actúa con conocimiento del tráfico de influencias –que no es el caso de autos– se trataría de un inductor, no de un coautor [SALINAS SICCHA, RAMIRO: Delitos contra la Administración Pública, 3ra. Edición, Editorial Grijley, Lima, 2014, p. 601], pues rebasaría en este caso el “mínimo necesario” [ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Delitos contra la Administración Pública en el Código penal peruano, 2da. Edición, Editorial Palestra, Lima, 2003, p. 536]; esto es, que cumpla los requisitos objetivos y subjetivos establecidos por el artículo 24 del Código Penal. La intervención de un cómplice primario, el abogado condenado Loyola Santos, es un mecanismo específico de aparición y desarrollo del caso concreto –en el presente asunto, como quedó expuesto, ni siquiera intervino un inductor, pues el denunciante comunicó lo ocurrido a la Fiscalía, lo que lo erige en todo caso como sujeto pasivo [conforme: ABANTO VÁSQUEZ, MANUEL: Obra citada, p. 528]–. No se está, por consiguiente, en el presente tipo penal, ante un delito de encuentro –éste requiere que el sujeto pasivo intervenga facilitando causalmente la comisión del delito por parte del autor–; y, tampoco y más propiamente ante un delito de participación necesaria –éste exige la intervención de un partícipe (por lo general un cómplice) que colabora con el autor en la realización del delito y que ha de ser sancionado– [MEINI, IVÁN: Lecciones de Derecho Penal – Parte General, Editorial Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2014, p. 82]. La intervención del abogado Loyola Santos no integra el núcleo de tipicidad del delito de tráfico de influencias.
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4. El fundamento del concurso de otras personas en el hecho como agravante genérica trae consigo un dato esencial: mientras más sujetos intervengan en el hecho, mayor será el menoscabo sufrido por el bien jurídico y por ende mayor la dificultad para la defensa del ofendido, lo que debe traducirse en un mayor grado de injusto y en una más grave cuantificación penal. La expresión del Código: “pluralidad de agentes que intervienen en la ejecución del delito” se ha entender en un sentido amplio, esto es, como concurso de personas en la conducta punible, con lo que se alude tanto a la intervención de otro autor y/o de uno o varios partícipes en sentido estricto (determinadores o cómplices). Esta situación de agravación hace referencia a todos los eventos de concurso de personas en el hecho punible [VELÁSQUEZ VELÁSQUEZ, FERNANDO: Derecho Penal – Parte General, 4ta. Edición, Librería Jurídica Comlibros, Bogotá, 2009, pp. ciento doce2/ciento doce3].
5. Por tanto, es correcto, pero desde la misma lógica de la sentencia, primero, incorporar esta circunstancia agravante genérica y unirla a la circunstancia de atenuación genérica de ausencia de antecedentes; y, segundo, partir de que la pena concreta debe determinarse dentro del tercio intermedio (artículo 45-1, numeral 2, literal ‘b’, del Código Penal): de cinco años y cuatro meses (sesenta y cuatro meses) a seis años y ocho meses de privación de libertad.
El Tribunal Superior fijó como pena concreta el mínimo de ese tercio intermedio: cinco años y cuatro meses –por razones de interdicción de la reforma peyorativa no es posible alterar ese criterio–. La pena final debe determinarse aplicando la regla de reducción por bonificación procesal de conformidad procesal, en los marcos del Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116, de dieciocho de julio de dos mil dieciocho, párrafo veintitrés, que fija la disminución entre un séptimo o menos. En consecuencia, la pena privativa de libertad es, en todo caso, la que fijó el Tribunal Superior.
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CUARTO. Que, por otro lado, un dato importante, que cambia el planteamiento de la determinación de la pena, es que el delito de tráfico de influencias reales es uno de resultado, por lo que se precisa la percepción del beneficio o de la promesa patrimonial. Entonces, en el presente caso, se está ante una tentativa porque el supuesto intermediario desde un primer momento no aceptó la lógica corrupta que se le planteó y, más bien, denunció los hechos ante la Oficina Descentralizada de Control Interno del Ministerio Público de Ancash, en cuya virtud se montó el operativo de interdicción que dio resultado positivo.
- Es de aplicación, por consiguiente, el artículo 16 del Código Penal (causa de disminución de punibilidad). Es claro que debe incorporarse esta situación beneficiosa en la condena por imperio del artículo 397, numeral 1, del Código Procesal Penal. La tentativa, desde ya, exige una pena por debajo del mínimo legal por tratarse de una causa de disminución de la pena, que expresa en este caso una menor capacidad dañosa que tiene el delito o del potencial castigo de su autor, estando su límite final determinado por el principio de proporcionalidad [PRADO SALDARRIAGA, VÍCTOR: Consecuencias jurídicas del delito, Editorial Idemsa, Lima, 2016, pp. 247/248].
- Esta consideración, empero, no es unánime. Por ende, en el voto singular se reflejará las diferencias de criterio correspondientes.
QUINTO. Que, desde esta última perspectiva de determinación de la pena, es de realizar dos operaciones específicas: Primera, ubicar la posibilidad punitiva siempre en un punto inmediato inferior al que corresponde al límite mínimo de la penalidad conminada para el delito de correspondiente (menos de cuatro años de privación de libertad). Segunda, dejar en línea descendente la pena cuyo único límite es la proporcionalidad en función al contenido de injusto y de culpabilidad por el hecho cometido.
- No se aplica, por consiguiente, el sistema de tercios, aunque sí desde luego en clave omnicomprensiva se debe tener en cuenta la carencia de antecedentes del agente, el concreto rol del sujeto activo y su capacidad de culpabilidad, así como la pluralidad de intervinientes en la comisión del delito. También debe tomarse en cuenta que el imputado se presentó voluntariamente a la autoridad y se sometió a la justicia, lo que importa una circunstancia de atenuación genérica (artículo 46, numeral 1, literal ‘g’, del Código Penal).
- Por consiguiente, para la mayoría de integrantes de esta Sala, la pena debe ser de tres años y nueve meses de pena privativa de libertad.
SEXTO. Que, ahora bien, corresponde determinar si es de rigor imponer una pena privativa de libertad efectiva o una suspendida en su ejecución. En este punto tampoco se logró unanimidad en la Sala, pero sí mayoría de votos, por lo que es de aplicación el artículo 425, numeral 1, último párrafo, del Código Procesal Penal.
- Sobre este tema es de precisar que se cumplen dos de los requisitos para tomar la decisión de suspender la ejecución de la pena: pena inferior a cuatro años de privación de libertad y delincuente primario (no reincidente ni habitual).
- El aspecto mayormente conflictivo en los integrantes de esta Sala Suprema se presenta en los alcances del inciso 2 del artículo 57 del Código Penal. Este precepto dice: “Que la naturaleza, modalidad del hecho punible, comportamiento procesal y la personalidad del agente, permitan inferir al juez que aquel no volverá a cometer un nuevo delito. El pronóstico favorable sobre la conducta futura del condenado que formule la autoridad judicial requiere de debida motivación”.
- El Juez debe realizar una prognosis social favorable, sobre la conducta futura del condenado [HURTADO POZO, JOSÉ – PRADO SALDARRIAGA VÍCTOR: Manual de Derecho Penal – Parte General, 4ta. Edición, Editorial IDEMSA, Lima, 2011, p. 365], desde los cuatro criterios de valoración legalmente asumidos: el primero y el segundo, referidos al hecho cometido, a la naturaleza y modalidad del delito, para deducir si existe inclinación al delito; el tercero, circunscripto al comportamiento procesal del autor para determinar si existe voluntad de cambio; y, el cuarto, referente a la personalidad del autor para determinar si asumió pautas de comportamiento de carácter delictivo [GARCÍA CAVERO, PERCY: Obra citada, p. 1002].
- Estos criterios se deben valorar de manera global. En el presente caso no hay duda que el delito cometido es uno de mediana gravedad, más aún si se cometió por un fiscal, pero luego de su descubrimiento el imputado actuó con lealtad procesal, anticipó el pago de parte de la reparación civil y aceptó los cargos. Así las cosas, nada indica de la constancia de datos objetivos para estimar que es posible que el imputado pueda volver a cometer un nuevo delito. Por tanto, cabe suspender la ejecución de la pena, pues de lo expuesto fluye su manejo racional que se limita en los estrictos niveles del principio de adecuación o necesidad.
- En tal virtud, el recurso de apelación debe ampararse en los estrictos términos que aquí se han desarrollado.
DECISIÓN
Por estos motivos, con lo expuesto por la Fiscal Adjunta Suprema:
I. Declararon, por mayoría, FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la defensa del el encausado DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN contra la sentencia de instancia conformada de fojas ciento doce, de veintidós de noviembre de dos mil diecinueve, que lo condenó como autor del delito de tráfico de influencias en agravio del Estado – Ministerio Público–debiendo entenderse que se trata de un delito en grado de tentativa– a cuatro años, seis meses y veintiséis días de pena privativa de libertad.
II. En consecuencia, REVOCARON la sentencia de primera instancia en la parte que impuso cuatro años, seis meses y veintiséis días de pena privativa de libertad; reformándola en este extremo: IMPUSIERON a DANNY IVÁN LLERENA HUAMÁN tres años y nueve meses de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: 1. Prohibición de acercarse a la víctima. 2. Prohibición de ausentarse del lugar donde reside sin autorización del juez. 3. Comparecer mensualmente al Juzgado de Investigación Preparatoria competente, personal y obligatoriamente, para informar y justificar sus actividades. 4. Cumplir con el pago de la reparación civil en el plazo de ley. 5. Obligación de someterse al tratamiento terapéutico si lo establece los médicos y psicólogos del Instituto de Medicina Legal, bajo el pertinente apercibimiento dispuesto por el artículo 59 del Código Penal; registrándose.
III. ORDENARON su inmediata libertad; oficiándose.
IV. DISPUSIERON se lea esta sentencia en audiencia pública, se continúe la ejecución procesal de la sentencia condenatoria, y se publique la sentencia de vista en la Página Web del Poder Judicial. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
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