Los plazos ordenadores y de prescripción en el derecho administrativo disciplinario de la Ley del Servicio Civil

Godofredo Edison Ramos Rudas

Sumario: 1. Introducción, 2. Sobre la prescripción en el derecho administrativo, 3. Plazos de prescripción, 4. Plazos ordenadores, 5. Conclusiones.


1. Introducción

La importancia de la distinción e identificación de los plazos de prescripción y los plazos ordenadores, radica en las consecuencias jurídicas que se derivan del incumplimiento de estas. Y lo efectos que surten frente al sujeto del procedimiento administrativo disciplinario. Su diferenciación no es meramente pedagógica como podría pensarse.

La inobservancia de los plazos de prescripción, trae como consecuencia el fenecimiento de la potestad punitiva de la administración pública, mientras que el transcurso de los plazos ordenadores no implica la pérdida de la competencia para el ejercicio del imperio punitivo. Empero, esto no significa que del desconocimiento de este último plazo no derive en ninguna consecuencia jurídica.

El no cumplimento deliberado e injustificado, de los plazos ordenadores, envuelve la vulneración del principio de celeridad. En consecuencia, acarrea responsabilidad a los que lo incumplieron, pudiendo recaer la responsabilidad en las autoridades del PAD- procedimiento administrativo disciplinario- o el secretario técnico.

La distinción entre plazos de prescripción y plazos ordenadores, se fundamentan en las funciones que estas cumplen dentro del procedimiento administrativo. Los plazos de prescripción están dirigidos a limitar el lapso de tiempo en que el estado deberá activar la acción persecutoria administrativa, a establecer el tiempo en que deberá ejercer el ius punendi. Tal es el caso, del plazo de 3 años contados a partir de la comisión de la falta, o el plazo de 1 año desde tomado de conocimiento por la oficina de recursos, para el inicio de PAD. Tipificados en el artículo 94 de la Ley del Servicio Civil. Dentro de estos plazos también se sitúan, los que establecen el tiempo máximo en que la administración deberá sancionar. Como se podrá notar, estos plazos están dirigidos a limitar el momento hasta en que se deberá ejercer la función punitiva de la administración pública.

De otro lado, los plazos ordenadores están dirigidos a materializar el principio de celeridad, a otorgar la máxima dinámica posible al procedimiento administrativo, esto con la finalidad de emitir una decisión dentro de un tiempo razonable. Claro está, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Nuestro estudio está dirigido a la distinción e identificación de los plazos ordenadores y de prescripción,  para estos fines, se tomará en cuenta principalmente las resoluciones del Tribunal del Servicio Civil, y las opiniones técnicas emitidas por la, Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil.

2. Sobre la prescripción en el derecho administrativo

El transcurso de los plazos en del derecho administrativo en general, trae consecuencias jurídicas. Este trabajo está dirigido al estudio de los plazos y las consecuencias de su inobservancia dentro procedimiento administrativo disciplinario:

En este orden de ideas, se entiende por plazo a la cantidad de unidades de tiempo que deben transcurrir para que se produzca determinado acto o situación jurídica.[1]

La doctrina nacional y extranjera ha entendido, ab antiquo, que el plazo es el lapso, el periodo o el intervalo de tiempo que corre entre dos momentos, mientras que el término es el límite que culmina ese plazo.[2]

Seguidamente es conveniente hacer breve referencia a la figura de la prescripción. Téngase en cuenta, que el objeto de nuestro estudio no es propiamente esta institución ni su naturaleza. Razón por la cual no profundizaremos en este tema.

Los motivos lógicos que sirven de fundamento al instituto de la prescripción administrativa no son diversos de la prescripción en general.[3]

De esto se puede entender, como lo desarrolló el Tribunal Constitucional en diversas sentencias. El fundamento de la prescripción es la seguridad jurídica, esta entendida en el sentido, que nadie puede ser procesado o perseguido de manera indefinida. Muestra de ello es la STC 00004-2019-PI, donde el Tribunal Constitucional, haciendo referencia a la prescripción señaló:

Una institución de esta naturaleza persigue una finalidad clara que consiste en evitar que el ejercicio de la potestad de demandar el cumplimiento de un deber quede abierto indefinidamente.

Asimismo, en la STC 03580-2021-HC/TC LIMA, señaló:

la prescripción de la acción penal tiene relevancia constitucional, toda vez que se encuentra vinculada con el contenido del derecho al plazo razonable del proceso, el cual forma parte del derecho fundamental al debido proceso.

Es conocido que el Tribunal Constitucional estableció que el debido proceso no solo es propio de la función jurisdiccional sino que también se extiende al procedimiento administrativo. Para muestra, revísese la STC 3741-2004-AA/TC, fundamento 18; STC 4289-2004-AA/TC, fundamento 4; STC 5085-2006-PA/TC, fundamento 4. De la misma manera en la STC 04272- 2006- AA/TC, señaló:

De este modo, la figura jurídica de la prescripción no supone la denegatoria del derecho en cuestión, sino, en todo caso, la restricción del remedio procesal para exigirlo, lo cual no debe olvidarse, constituye también la defensa de otro bien constitucional en la medida que se protege por ésta vía la seguridad jurídica. En efecto, la prescripción no opera por la “voluntad” del trabajador, sino por un mandato de la norma que sanciona su negligencia en pos de la seguridad jurídica.

De esta manera, puede inferirse que la prescripción en el ámbito del Derecho Administrativo, al igual en el Derecho Penal; constituye un límite a la potestad punitiva del Estado, el cual garantiza que los administrados sean investigados o procesados por la Administración Pública dentro de un plazo razonable, de lo contrario quedará extinta la posibilidad de accionar dicha potestad.[4]

El derecho a un “plazo razonable” tiene como finalidad impedir que los acusados permanezcan durante largo tiempo bajo acusación y asegurar que su tramitación se realice prontamente. En consecuencia, el derecho a que el proceso tenga un límite temporal entre su inicio y fin, forma parte del núcleo mínimo de derechos reconocido por el sistema internacional de protección de los derechos humanos, y, por tanto, no puede ser desconocido.[5]

3. Los plazos de prescripción

Los denominados plazos de prescripción están vinculados con el derecho a ser procesados o investigados en un plazo razonable, y dentro del procedimiento administrativo disciplinario buscan garantizar el principio de seguridad jurídica. El imputado o presunto infractor conocerá con certeza el tiempo que será perseguido o investigado por la administración pública. Esta certeza dentro del PAD se ven materializados en los plazos de prescripción. El infractor sabrá con seguridad que transcurrido determinados plazos, el estado ya no podrá ejercer el ius punendi, y si a pesar de ello, la sanción se impusiera con total normalidad o se continuara con las investigaciones, se estaría vulnerando el derecho a ser investigado o juzgado dentro de un plazo razonable, y la seguridad jurídica se vería vulnerada.

Los plazos de prescripción pueden ser entendidos, como aquellos plazos establecidos en ley, que implantan el tiempo límite que tiene la administración pública para ejercer la potestad punitiva, de manera efectiva. Su inobservancia dentro del procedimiento administrativo disciplinario trae como consecuencia la pérdida de la potestad persecutoria de la administración pública. En consecuencia, solo queda declarar prescrita la acción administrativa y liberar de todo procedimiento al administrado.

De acuerdo al artículo 252, numeral 252.1[6] de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, los plazos de prescripción solo pueden ser instituidos por normas con rango de ley. Hecho que establece una especie de principio de reserva de ley para la regulación de la prescripción. En otras palabras, la regulación de la prescripción está reservada exclusivamente a normas con rango de ley.

El reconocimiento de los plazos de prescripción, su cómputo, suspensión o reanudación, se rigen por el principio de legalidad en la medida que introduce limitaciones al ejercicio de potestades públicas (específicamente, de la potestad sancionadora). Además, en tanto dicho plazo se encuentra estrechamente ligado a la infracción y a la sanción que son materias reservadas al legislador, por el principio de legalidad (…)[7]

La Sala Plena del Tribunal del Servicio Civil en la Resolución de Sala Plena 001-2020-SERVIR/TSC, en su fundamento 11 señala:

los plazos de prescripción que a diferencia de los plazos ordenadores, luego de transcurrido generan la perdida de competencia para el ejerció de la potestad disciplinaria.

De otra parte, el Órgano Técnico Normativo del Servicio Civil, esto es la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, en el Informe Técnico 1359-2019-SERVIR/GPGSC, fundamento 2.8, expresa que:

Dejar transcurrir dicho plazo- se refiere a los plazos de prescripción-  sin que se haya instaurado el respectivo procedimiento administrativo disciplinario al presunto infractor, fenece la potestad punitiva del Estado (entidades públicas) para perseguir al servidor civil; en consecuencia, debe declarar prescrita la acción administrativa, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que por el mismo hecho se hubiesen generado.

Asimismo en el Informe Técnico 1330-2018-SERVIR /GPGSC, de manera enfática menciona que, el trascurso de los plazos de prescripción origina la extinción de la competencia para iniciar o continuar el procedimiento administrativo disciplinario, en otros términos,  como se explica en el Informe Técnico 1006-2018-SERVIR /GPGSC, luego de trascurrido dichos plazos, fenece la potestad punitiva del Estado para perseguir al servidor civil.

Los plazos sustantivos o de prescripción, (…) castigan la inacción y el retardo en el inicio y la gestión del procedimiento, con la imposibilidad que la administración ejerza o continúe ejerciendo el ius puniendi disciplinario.[8]

El Informe Técnico 1330-2018-SERVIR/GPGSC.[9], citado en el párrafo anterior, en su numeral 2.18 elabora un listado de los plazos de proscripción. Para mejor precisión hacemos una cita literal de la misma:

2.18 De otro lado, es menester señalar que los plazos de prescripción en el régimen disciplinario de la LSC se encuentran señalados en el artículo 949 de la referida ley, concordante con el artículo 97° de su reglamento y el numeral 10 de la Directiva. De acuerdo a dichas nomas, se tiene lo siguiente:

(i) Plazo de prescripción de la competencia para iniciar procedimientos administrativos disciplinarios: tres (3) años contados a partir de la comisión de la falta y uno (1) a partir de la toma de conocimiento por la oficina de recursos humanos de la entidad o la que haga sus veces. En el caso de los informe de control, el plazo de un (1) año se cuenta a partir de que el funcionario a cargo de la conducción de la entidad recibe el referido informe de control. Para el caso de los ex servidores, el plazo es de dos (2) años desde que la entidad conoció la falta.

(ii) Plazo de prescripción del procedimiento disciplinario: un año (1) contado desde el inicio del procedimiento administrativo disciplinario y la emisión de pronunciamiento del órgano sancionador.

Además de extinguir la potestad disciplinaria, la prescripción implica la conclusión del PAD. Lo expresado se encuentra estatuido en el artículo 202, numeral 202.3[10] de la Ley 27444, que señala, la autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento (…). Su interpretación fue desarrollada en el Informe Técnico 1560-2019-SERVIR/GPGSC, que en su fundamento 2.8 indica:

Así, se puede colegir que la declaración de prescripción constituye también una forma de conclusión del procedimiento administrativo disciplinario. La propia norma ha previsto que en el supuesto en que el transcurso del plazo prescriptorio se advirtiera luego de iniciado el procedimiento, la entidad tiene la obligación de declarar de oficio la prescripción y dar por concluido el procedimiento.

Nótese que el informe técnico citado precisa, que la prescripción deberá ser declarada de manera obligatoria por la autoridad administrativa. Además en su fundamento 2.9, añade que, al ser la prescripción una forma de conclusión del PAD, no resulta necesario la declaración de nulidad del acto que instaura el inicio del procedimiento. Es decir, la misma declaración de prescripción per se involucra el término o conclusión del procedimiento. Siendo inevitable que en el mismo acto administrativo se precise su conclusión.

La prescripción produce efectos de cosa decidida, una vez declarada la prescripción no se podrá volver a investigar los hechos. Esta consecuencia deriva de la Constitución:

El artículo 139.13 de la Constitución señala expresamente que la prescripción (junto a la amnistía, el indulto, y el sobreseimiento definitivo), “producen los efectos de cosa juzgada”. Esto quiere decir que, una vez producida la prescripción, el proceso o procedimiento concluye, adoptando la declaración de la prescripción el carácter de cosa juzgada, o para el procedimiento administrativo, el carácter de cosa decidida; y que dicha resolución es oponible a terceros.[11]

La declaración de prescripción además de significar la pérdida de la competencia de la potestad disciplinaria, la conclusión del procedimiento, y producir efectos de cosa decidida. Trae como consecuencia el deslinde de responsabilidades. Del artículo 252 numeral 252.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, se intuye que, declarado la prescripción, la autoridad administrativa inicia las acciones necesarias para determinar las causas de la inacción y la responsabilidad administrativa, hace la precisión, siempre que advierta negligencia. Esta última exigencia, de presencia de negligencia se fundamenta en el carácter subjetivo de la responsabilidad administrativa. De otra parte, el numeral 97.3 del artículo 97 del Decreto Supremo 040-2014-PCM, Reglamento General de la Ley del Servicio civil, apunta:

La prescripción será declarada por el titular de la entidad, de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa correspondiente.

Normativa que debe ser interpretada sistemáticamente con lo dispuesto en el numeral 10 de la Versión Actualizada de la Directiva 02-2015-SERVIR /GPGSC, que expresa: la máxima autoridad administrativa es quien declara la prescripción, y quien también dispone el inicio de las acciones para identificar las causas de la inacción administrativa. En indiscutible afirmar, que la declaración de la prescripción trae como consecuencia el deslinde de responsabilidades.

Es evidente que la prescripción no solo tendría lugar por la acción negligente del secretario técnico o la autoridad del PAD, sino también por la actuación dolosa. Sería contraproducente y contrario al principio de culpabilidad, entender que el deslinde de responsabilidades solo se efectuará cuando se advierta negligencia. Como aparentemente implanta el numeral 252.3[12] del artículo 252 de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General. Al hacer énfasis de la presencia de negligencia se refiere a una de las formas en que se podrá producir la prescripción, hecho que no excluye el deslinde de responsabilidades por su causación dolosa, ya que es perfectamente posible su configuración.

Finalmente, téngase en cuenta, que el deslinde de responsabilidad administrativa hacia las autoridades del PAD o el secretario técnico deberá efectuarse observando el principio de culpabilidad, en otras palabras, la responsabilidad administrativa necesariamente requiere del elemento subjetivo ya sea de dolo o negligencia, estando proscrita la responsabilidad objetiva.

4. Los plazos ordenadores

Tal como lo establece el numeral 151.3 del artículo 151 de la Ley 27444, Ley Procedimiento Administrativo General, el vencimiento de los plazos ordenadores, no impide que se estas se actúen y su actuación fuera de plazo no involucra su nulidad, salvo que la ley así lo disponga expresamente por la naturaleza perentoria de estas.

Los plazos ordenadores, están dirigidos a otorgar máxima dinámica al procedimiento administrativo disciplinario, como así también se puede decir que, estos plazos buscan materializar el principio de celeridad. Dentro de los plazos ordenadores se encuentran los plazos de actuaciones. La Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, en el fundamento 2.21 del Informe Técnico 1330-2018-SERVIR /GPGSC, señala:

(…) en el caso de los plazos para actuaciones de las autoridades del PAD, estos constituyen plazos ordenadores cuya finalidad es salvaguardar el respeto principio de celeridad en la tramitación del PAD a efectos de evitar incurrir en la prescripción del procedimiento, por lo que su incumplimiento no puede interpretarse como un vicio que acarree la nulidad del PAD; sin embargo, ello no debe interpretarse como la posibilidad de desconocer abiertamente el cumplimiento de dichos plazos, puesto que las autoridades del PAD se encuentran obligadas a cumplir con sus actuaciones dentro de dichos plazos, salvo razones debidamente justificadas que impliquen la necesidad de su prorroga (…)

Los plazos ordenadores tienen por objetivo “realizar determinadas actuaciones, como por ejemplo el plazo para presentar descargos, para realizar el informe oral o emitir el informe final”[13]. Los plazos “son de tipo ordenatorios (simples y prorrogables) y perentorios”[14].

4.1 Plazos simples

Son aquellos que aun vencidos permiten la realización de la actuación procesal a que estaban referidos, pero su incumplimiento acarrea para el ejecutor tardío la responsabilidad consiguiente (…)[15], también conocidos como plazo meramente indicativo (…) en el que la respectiva facultad puede ser válidamente ejercida a pesar de la expiración del plazo inicialmente previsto y hasta tanto no opere alguna de las contingencias legalmente establecidas[16]. Dentro del PAD, como ejemplo de plazos simples podemos señalar los siguientes:

i) El plazo máximo de 15 días hábiles —establecido en el artículo 106 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil— con que cuenta el órgano instructor para realizar las indagaciones necesarias a fin de determinar la responsabilidad del imputado.

ii) El plazo de 3 días hábiles en que se deberá notificar el acto de inicio de PAD. El mismo que se encuentra establecido en el numeral 15.2 de la versión actualizada de la Directiva N° 02-2015-SERVIR/GPGSC.

iii) El plazo dos días de programación del informe oral, establecido en el artículo 112 del Reglamento General de la Ley del Servicio Civil.

iv) El plazo de 5 días hábiles para la notificación de la resolución de sanción, establecida en el artículo 115 del Reglamento general de la Ley del servicio civil.

El incumplimiento de los plazos ordenadores, solo acarreará responsabilidad en caso estos se hayan incumplido de manera deliberada, por actuación ociosa de las autoridades del PAD o del secretario técnico.

4.2 Plazos perentorios

Todo plazo es perentorio si su transcurso extingue o cancela definitivamente la facultad o el derecho que durante él no se ejercitó, sin importar si este plazo pudo ser o fue objeto de prórroga o no (…)[17]

De la lectura del inciso 151.3[18] del artículo 153 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, se colige que la actuación fuera de término de los plazos perentorios trae consigo la nulidad de la actuación, siempre que así lo disponga la ley. Esta consecuencia se deriva de la misma naturaleza del plazo perentorio. De este artículo también se desprende que, el carácter perentorio del plazo debe ser establecido expresamente en la ley. El fundamento para exigir que el plazo perentorio se establezca mediante ley, es, que la perentoriedad extingue el ejercicio de un derecho.

Dentro del PAD, es perentorio el plazo para la interposición de los  recursos administrativos. Es así que el artículo 95 de la Ley del servicio Civil, señala expresamente, “el término perentorio para la interposición de los medios impugnatorios es de 15 quince días hábiles (…)”. Los recursos impugnatorios del derecho administrativo son expresiones del derecho constitucional a la pluralidad de instancia (inciso 6 artículo 139 de la Constitución Política del Perú). Su restricción merece tratamiento especial. La limitación al uso de un derecho de esta naturaleza, no puede estar autorizada por norma con menor jerarquía a la ley.

4.3 Plazos prorrogables

son plazos que pueden ser extendidos a pedido del administrado. Su ampliación está sujeta a evaluación. O, en palabras de Moron Urbina “son plazos con un término fijo pero que la administración queda facultada a extenderlos a pedido del interesado”[19].La posibilidad prórroga del plazo tiene que estar establecida de manera expresa en norma.” Lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 147, inciso 147.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, que expresa:

Los plazos fijados por norma expresa son improrrogables, salvo disposición habilitante en contrario.

Dentro del PAD se pueden identificar dos plazos prorrogables:

i) El plazo para la presentación del descargo, estatuido en el artículo 106 de del reglamento general de la ley del servicio civil.

ii) El plazo de 10 días hábiles para el pronunciamiento que deba emitir el órgano sancionador, pronunciándose, la imposición de la sanción o la declaración de no ha lugar del procedimiento. El mismo que se encuentra estatuido en el artículo 106 del citado reglamento general.

Respecto a la prórroga del plazo de presentación de descargo es necesario hacer algunas precisiones. Tal como desarrolló la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, en el Informe Técnico N° 2004-2019-SERVIR /GPGSC,—solo para citar uno— en aplicación del principio de verdad material, no existe impedimento para valorar los descargos presentados fuera de plazo. De la misma manera, en cuanto a la solicitud de informe oral, expresa que, estas pueden ser admitidas pese a que hayan sido presentadas fuera del término del plazo establecido. De esta manera el Informe Técnico N° 2122-2016-SERVIR/GPGSC, señala que la prórroga del plazo para presentar descargo, solo se otorga por única vez, empero, existe la posibilidad de ser ampliado, esto, fundamentándose en el principio de razonabilidad. De la misma manera, arguye que la prórroga de este plazo, se debe fijar en mérito al principio de razonabilidad, teniendo en cuenta la dificultad o complejidad con que se producirá las pruebas de descargo.

Finalmente, es importante comentar que el Órgano Técnico Normativo mencionado en el párrafo precedente, en el Informe Técnico N° 111-2017-SERVIR/GPGSC, considera que, no otorgar informe oral no vulnera el derecho al debido procedimiento, a razón de  tratarse de un proceso eminentemente escritural y documentado, lo expresado por este organismo técnico, está acorde con lo desarrollado por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Exp. 01147-2012-PA/TC.

5. Conclusiones

  • Transcurrido el término de los plazos de prescripción fenece la potestad punitiva del estado. No siendo posible el inicio del procedimiento administrativo o la continuación del procedimiento, según corresponda.
  • Los plazos de prescripción solo pueden ser establecidos en normas con rango de ley, esto a razón de que, estos plazos están vinculados a las infracciones y sanciones, las mismas que solo son regulados mediante ley.
  • El transcurso del término de los plazos ordenadores, no implica la pérdida del ejercicio del ius punendi de la administración pública. Empero, esto no significa que no se derive ninguna consecuencia jurídica de su incumplimiento.

[1] Guzmán Napurí, Christian. Manual de derecho administrativo general. Lima: Pacífico editores, 2013, p.480.

[2] Álvaro Pinilla, Galvis. “Breves comentarios a las reglas vigentes para el cómputo de plazos o términos de origen legal”. En Revista de Derecho Privado, núm. 24, (2013), pp. 283-326.

[3] Guzmán Napurí, Christian. Op.cit., p. 707.

[4] Resolución de Sala Plena 001-2016-SERVIR/TSC, fundamento 17.

[5] STC 618-2005-HC/TC., fundamento 10.

[6] 352.1 La facultad de la autoridad para determinar la existencia de infracciones administrativas, prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales, sin perjuicio del cómputo de los plazos de prescripción respecto de las demás obligaciones que se deriven de los efectos de la comisión de la infracción. En caso ello no hubiera sido determinado, dicha facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro (4) años.(negrita y subrayado añadido)

[7] Boyer Carrera, Janeyri. “La prescripción de las infracciones disciplinarias en la Ley del Servicio Civil: Los problemas de su cómputo y configuración. En Derecho & Sociedad, núm. 54, tomo. II (2020), pp.49-63. Disponible en https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/22433[consultado el 15 de febrero de 2023]

[8] Paúl Bernardo Castellanos Córdova, La suspensión de los plazos de prescripción del procedimiento administrativo disciplinario. El valor normativo de los llamados precedentes vinculantes del Tribunal del Servicio Civil, (asesor. Master Paul Gonzalo Paredes Palacios) Universidad Católica del Perú. Perú, 2020, 17. [Trabajo Académico para optar el título de Segunda Especialidad en Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social]

[9] En la Resolución de Sala Plena  001-2016-SERVIR/TSC, se identifica de manera precisa los plazos de prescripción, como así también se puede consultar los Informes  Técnicos N° 1359-2018-SERVIR/GPGSC.,  000012-2021-SERVIR/GPGSC., y entre otros.

[10] 252.3 La autoridad declara de oficio la prescripción y da por concluido el procedimiento cuando advierta que se ha cumplido el plazo para determinar la existencia de infracciones. Asimismo, los administrados pueden plantear la prescripción por vía de defensa y la autoridad debe resolverla sin más trámite que la constatación de los plazos. En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.

[11] Boyer, Janeyri, Op. cit., p. 50.

[12] En caso se declare la prescripción, la autoridad podrá iniciar las acciones necesarias para determinar las causas y responsabilidades de la inacción administrativa, solo cuando se advierta que se hayan producido situaciones de negligencia.

[13] Resolución de sala Plena N° 001-2020-SERVIR/TSC, fundamento 11.

[14] Moron Urbina, Juan Carlos. Cometarios a la ley de procedimiento administrativo general- nuevo texto único ordenado de la ley 27444.Tomo II. Décimo cuarta edición. Lima: Gaceta jurídica, 2019, p.478.

[15] Ibid., p.708.

[16] Álvaro Pinilla, Galvis.Op.cit., p.289.

[17] Idem.

[18] 151.3 El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo.

[19] Morón Urbina, Juan Carlos. Op.cit., p.708.

Comentarios: