Fundamentos destacados: 20. El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional —que entró en vigor en el Estado peruano el 1 de julio de 2002—, en su artículo 7.1, califica como crímenes de lesa humanidad al asesinato, entre otros[22], pero en virtud del principio rationis temporaris solo se puede juzgar y condenar por los crímenes que se hubiesen cometidos con posterioridad a la entrada en vigor del estatuto. Por ello, los delitos imputados al actor cometidos antes de la vigencia del citado estatuto no pueden ser calificados como delitos de lesa humanidad, puesto que no existían como tales; y aunque la suscripción de tratados en materia de derechos humanos prevea conductas penalmente ilícitas relacionadas con crímenes de lesa humanidad o la inclusión de tipos más agravados en el derecho interno, esto no puede suponer su aplicación retroactiva.
24. Sobre el particular, conforme se advierte de las cuestionadas resoluciones, don Daniel Belizario Urresti Elera fue condenado a doce años de pena privativa de la libertad por el delito de asesinato bajo la circunstancia agravada de alevosía el 24 de noviembre de 1988, cuando, en su condición de capitán E.R. de la especialidad de Comunicaciones del Ejército Peruano, designado para prestar servicio en el Batallón Contrasubversivo del BIM51 de Huanta-Cuartel Castropampa, habría ejecutado extrajudicialmente a don Hugo Bustíos Saavedra y habría perpetrado el delito de asesinato en grado de tentativa en agravio de don Eduardo Yeni Rojas Arce, en el lugar denominado Erapata, distrito y provincia de Huanta, del departamento de Ayacucho.
25. El mencionado delito se encontraba previsto y sancionado por el artículo 152 del Código Penal de 1924, vigente en el momento en que se habrían cometido los hechos delictivos (24 de noviembre de 1988), cuyo texto establecía:
Art. 152.- Se pondrá internamiento al que matare por ferocidad o por lucro, ó para facilitar ú ocultar otro delito, o con gran crueldad, o con perfidia, o por veneno, ó por fuego, explosión ú otro medio capaz de poner en peligro la vida ó la salud de un gran número de personas.
26. Por tanto, en virtud del artículo 119 del referido código, le hubiera correspondido, en principio, una prescripción de la acción penal de veinte años; y, en todo caso, se podría considerar que habría prescripción cuando la duración del término ordinario de prescripción sobrepase en una mitad, conforme a lo establecido en el artículo 121 del Código Penal de 1924; es decir, treinta años. Así el mencionado código establecía que:
Art. 119.- La acción penal prescribe:
(…)
1º.- A los veinte años por delitos que merezcan internamiento
(…)
Art. 121.- (…)
Sin embargo, la acción penal prescribe, en todo caso, cuando la duración del término ordinario, de prescripción sobrepasa en una mitad.
31. Conviene recordar que no es posible aplicar las disposiciones del Estatuto de Roma en forma retroactiva; por ello, el plazo de prescripción debe computarse desde que ocurrieron los hechos imputados, esto es, desde el 24 de noviembre de 1988.
32. Ciertamente, podría indicarse que dicho plazo debe computarse desde el mes de enero de 2002, cuando los obstáculos para el procesamiento de hechos ocurridos con anterioridad a esta última fecha, imputados a las fuerzas del orden, fueron removidos, como se expone en el fundamento 19 de la sentencia emitida en el Expediente 00018-2019- PHC/TC[29]; pero ello no resulta aplicable al caso de autos, al no acreditarse que el recurrente haya sido beneficiado con las leyes de amnistía expedidas en la década de los 90s, ni mucho menos que haya realizado actos para evadir o impedir su juzgamiento.
33. En consecuencia, el plazo de 20 años se extiende hasta el 24 de noviembre de 2008. Y, si en dicho momento, el recurrente hubiera estado sujeto a una investigación o juzgamiento, con la aplicación del plazo extraordinario, la posibilidad de procesarlo y sancionarlo habría estado vigente hasta el 24 de noviembre de 2018.
34. Por tanto, al momento de la expedición de la sentencia condenatoria, el plazo de prescripción de la acción penal había vencido.
EXP. N.° 02939-2025-PHC/TC LIMA
DANIEL BELIZARIO URRESTI ELERA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 6 días del mes de febrero de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Domínguez Haro, vicepresidente; Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Monteagudo Valdez, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto de los magistrados Domínguez Haro, Gutiérrez Ticse y Ochoa Cardich, y el voto singular del magistrado Monteagudo Valdez, que se agregan.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Soria Fuerte, abogado de don Daniel Belizario Urresti Elera, contra la resolución de fecha 2 de junio de 20251 , expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de enero de 2025, don Daniel Belizario Urresti Elera interpone demanda de habeas corpus2 y la dirige contra los señores Juan Carlos Santillán Tuesta, Francisco Celis Mendoza Ayma y Máximo Francisco Maguiña Acuña, jueces integrantes de la Tercera Sala Penal Superior Nacional Liquidadora Transitoria de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada; y contra los señores Víctor Roberto Prado Saldarriaga, Ricardo Alberto Brousset Salas, Susana Ynes Castañeda Otsu, Iván Salomón Guerrero López y Gustavo Álvarez Trujillo, jueces integrantes de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República. Denuncia la vulneración de los derechos a la libertad personal, de defensa, a la debida motivación de resoluciones judiciales, al debido proceso, a un tribunal imparcial, a la tutela jurisdiccional efectiva, así como de los principios de presunción de inocencia, congruencia procesal, legalidad penal, retroactividad benigna y cosa juzgada.
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