Fundamento Destacado: DÉCIMO TERCERO.- Como sustento de la causal por infracción normativa material denunciada, el recurrente refiere que no se ha tenido en cuenta la aplicación del artículo 953 del Código Civil que establece como requisito para la interrupción del término prescriptorio, que el poseedor haya perdido la posesión del predio sub litis, lo que según agrega no se advierte en el presente caso dado que a la fecha se encuentra en posesión del predio sub materia, conforme al artículo 950 del Código Civil, además, el plazo de prescripción no se interrumpe cuando existe citación judicial contra el poseedor. De lo señalado, resulta evidente la denuncia descrita amerita igualmente un análisis integral de los artículos 953 y 950 del Código Civil a los efectos de establecer si el recurrente cumple o no con los requisitos de la usucapión de bien inmueble.
DÉCIMO SÉTIMO.- En el caso de autos, cuando la Sala Superior sostiene que en el presente caso existe una interrupción del plazo prescriptorio al existir una denuncia por parte de la demandada Nancy María Cárdenas Díaz contra los accionantes por usurpación, incurre en infracción normativa del artículo 953 de la citada norma material por cuanto, como se tiene dicho, la interrupción civil no se encuentra regulado en nuestro ordenamiento civil, por lo que no se advierte interrupción del término prescriptorio y en consecuencia los accionantes cumplen con el requisito de posesión continua.
SUMILLA: La prescripción adquisitiva de dominio constituye un modo de adquirir la propiedad de un bien ajeno mediante la posesión ejercida sobre dicho bien durante cinco o diez años, según sea de buena o mala fe respectivamente; dicho término del plazo posesorio puede ser interrumpido si el poseedor pierde la posesión o es privado de ella.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 3149-2016
LIMA
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
Lima, doce de marzo de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento cuarenta y nueve – dos mil dieciséis; en Audiencia Pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo a fojas cincuenta y seis del cuadernillo de casación, se emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Bernardo Sebastián Gonzales a fojas ochocientos veintitrés; contra la Sentencia de Vista de fecha veintisiete de abril de dos mil dieciséis, de fojas setecientos noventa y dos, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima; que revocó la apelada de fecha tres de junio de dos mil quince, de fojas seiscientos ochenta y dos, que declaró fundada la demanda y reformándola la declaró infundada.
II. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:
Mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre de dos mil dieciséis, de fojas cuarenta y cinco del cuadernillo de casación formado en este Supremo Tribunal, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Bernardo Sebastián Gonzales por las causales de: i) Infracción normativa material del artículo 953 del Código Civil, alegando que se está inaplicando dicho dispositivo normativo que consagra como requisito para la interrupción del término de la prescripción la pérdida o privación de la posesión del bien a usucapir, situación que no ha ocurrido en ningún momento, puesto que a la fecha se encuentra en posesión, conforme al artículo 950 del Código Civil. Además de ello, el plazo de prescripción no se interrumpe cuando hay citación judicial contra el poseedor; y, ii) excepcionalmente por la causal de infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, a fin de establecer si la recurrida fue debidamente motivada.
III. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE:
El tema en debate radica en determinar si la Sala de Vista ha afectado el Debido Proceso y el Derecho a la Debida Motivación de las Resoluciones, al haber desestimado la demanda y descartado ello determinar si se ha infringido el artículo 953 del Código Civil.
IV. ANÁLISIS:
PRIMERO.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación sub examine, es necesario hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, se advierte que mediante escrito de fojas veintidós, Bernardo Sebastián Gonzáles y Angélica María Santos Cárdenas interponen demanda contra el Banco de Materiales Sociedad Anonima Cerrada con el objeto que se les declare judicialmente propietarios por prescripción adquisitiva de dominio del inmueble ubicado en el Lote Número 09, Manzana “Q”, Segunda Etapa, Zona “A”, Sector IV, Urbanización Pachacamac del Distrito de Villa El Salvador, Provincia y Departamento de Lima, inmueble que se encuentra inscrita en la Partida Número P03037814 del Registro Predial Urbano. Sostienen como fundamentos fácticos de su demanda encontrarse ejerciendo posesión continua, pacífica y como propietarios desde el año mil novecientos ochenta y cuatro (1984), que encontrándose en posesión del referido bien, solicitaron su empadronamiento y posterior adjudicación a la Empresa Nacional de Edificaciones (ENACE), quien procedió a emitir con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos ochenta y seis la Resolución Número 323-ENACE-810ORLM-AC, resolviendo el contrato de compraventa y préstamo hipotecario que ENACE había celebrado con los primeros adjudicatarios Nancy María Cárdenas Díaz y Edmundo Cárdenas Aparicio, siendo que la primera adjudicataria procedió a denunciarlos ante la Fiscalía Provincial Penal por el delito de Usurpación, para finalmente ser absueltos por el Trigésimo Cuarto (34°) Juzgado Penal de Lima, mediante resolu ción de fecha veintitrés de enero de mil novecientos noventa; agrega que después del citado proceso penal ha venido solicitando reiterativamente al ENACE la adjudicación del referido predio, no habiendo obtenido respuesta alguna.
SEGUNDO.- Que, admitida a trámite la demanda, el Banco de Vivienda del Perú en Liquidación, se apersona al proceso y mediante escrito de fojas cincuenta y cuatro contesta la demanda, señalando sustancialmente que los accionantes no acreditan encontrarse ejerciendo posesión pacifica sobre el referido inmueble al haber sido denunciados por el delito de usurpación por la señora Nancy Cárdenas Díaz, agrega que las instrumentales consistentes en las Declaraciones Juradas de mil novecientos noventa y cinco (1995) al dos mil dos (2002) no acreditan el requisito de posesión continua durante diez (10) años que exige el artículo 950 del Código Civil además que la memoria descriptiva que acompañan no se encuentra visada por autoridad municipal o administrativa.
[Continúa…]