Fundamento destacado.- Tercero: Que, el Juez de la causa teniendo a la vista el proceso penal Número doscientos cuarentitrés – dos mil por el delito de Usurpación seguido contra Lidia Marleni Ramos Flores, en agravio de la actora, estableció que los actos de despojo se produjeron los primeros días de febrero del dos mil, motivando la acción penal interpuesta por la actora, que ha concluido con sentencia ejecutoriada declarándose el archivamiento de la causa por no haberse acreditado el ilícito instruido, que le ha sido notificado a la accionante el ocho de febrero del dos mil uno conforme fluye de la copia de fojas seis; en tal sentido, se advierte que la prescripción quedó suspendida mientras duró el aludido proceso penal hasta la fecha en que éste quedó ejecutoriado con la sentencia expedida por la Sala Penal de Tacna, cuya notificación se produjo el ocho de febrero del dos mil uno, reactivándose dicho cómputo a partir del nueve de febrero del dos mil uno, por lo que es claro, que a la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, el diecisiete de mayo del dos mil uno, no ha transcurrido el plazo de un año que prevé el artículo seiscientos uno del Código Procesal Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN N° 3740-2002, MOQUEGUA
Lima, dieciséis de mayo del dos mil tres –
Vista la causa Número tres mil setecientos cuarenta – dos mil dos, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación de fojas ochenticuatro, interpuesto por doña Adelaida Daza Fernández, contra la sentencia de vista de fojas ochentiuno, su fecha diecisiete de setiembre del dos mil dos, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna y Moquegua, que confirmando la sentencia de Primera Instancia de fojas sesenta, fechada el catorce de mayo del mismo año, declara Infundada la demanda de fojas diez, interpuesta por doña Adelaida Daza Fernández con doña Lidia Marleni Ramos Flores, sobre Interdicto de Recobrar;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Por resolución de esta Sala del trece de enero del año en curso, se declaró procedente dicho recurso por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sólo en cuanto al agravio invocado en eL apartado b).- En este sentido se denuncia la contravención de normas que garantizan el derecho a un debido proceso e infracción de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, al sostenerse en el primer considerando de la sentencia de Primera Instancia que la acción de interdicto prescribe al año en que se producen los actos perturbatorios, empero de acuerdo al artículo mil novecientos noventiséis inciso tercero del Código Civil, la prescripción se interrumpe por la citación con la demanda o por otro acto en que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un Juez o autoridad incompetente; asimismo, debe tenerse en cuenta que el despojo se produjo los primeros días del mes de febrero del dos mil, por lo que es de observarse que su denuncia ante el Ministerio Público por el delito de usurpación fue el tres de marzo del dos mil, se formaliza denuncia y se dicta el auto apertorio de instrucción en fecha nueve de mayo del dos mil, y el proceso termina en febrero del dos mil uno; considerando que por la interrupción de la prescripción se entiende que empieza un nuevo término, lo cual no ha sido considerado por el Juez y la Sala, por lo que a la fecha de interposición de la demanda no habría transcurrido el año; y
CONSIDERANDO:
Primero: Que, la prescripción extintiva es una institución jurídica según la cual el transcurso de un determinado lapso extingue la acción que el sujeto tiene para exigir un derecho ante los tribunales, siendo consustancial a ésta la despreocupación del sujeto para exigir su derecho durante el lapso mencionado; sin embargo, el inicio del decurso prescriptorio se inicia desde el día en que puede ejercitarse la acción, como lo señala el artículo mil novecientos noventitrés, siendo una de las causas de su interrupción, según lo precisa el inciso tercero del artículo mil novecientos noventiséis del mismo Código, la citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aún cuando se haya acudido a un Juez o autoridad incompetente, en cuyo caso, la prescripción comienza a correr nuevamente desde la fecha en que la resolución que pone fin al proceso queda ejecutoriada tal como lo establece el artículo mil novecientos noventiocho del Código Sustantivo antes mencionado;
Segundo: Que, en el recurso de casación la actora sostiene que no ha operado el plazo prescriptorio para interponer su demanda de interdicto de recobrar, porque habiendo ocurrido los actos de despojo los primeros días del mes de febrero del dos mil, el plazo ha quedado interrumpido por efecto del proceso penal Número doscientos cuarentitrés – dos mil por delito de Usurpación seguido entre las partes, que ha concluido con sentencia ejecutoriada el cinco de febrero del dos mil uno, por lo que a la fecha de interposición de su demanda diecisiete de mayo del dos mil uno aún no ha transcurrido el plazo de un año cómo refieren las instancias de mérito;
Tercero: Que, el Juez de la causa teniendo a la vista el proceso penal Número doscientos cuarentitrés – dos mil por el delito de Usurpación seguido contra Lidia Marleni Ramos Flores, en agravio de la actora, estableció que los actos de despojo se produjeron los primeros días de febrero del dos mil, motivando la acción penal interpuesta por la actora, que ha concluido con sentencia ejecutoriada declarándose el archivamiento de la causa por no haberse acreditado el ilícito instruido, que le ha sido notificado a la accionante el ocho de febrero del dos mil uno conforme fluye de la copia de fojas seis; en tal sentido, se advierte que la prescripción quedó suspendida mientras duró el aludido proceso penal hasta la fecha en que éste quedó ejecutoriado con la sentencia expedida por la Sala Penal de Tacna, cuya notificación se produjo el ocho de febrero del dos mil uno, reactivándose dicho cómputo a partir del nueve de febrero del dos mil uno, por lo que es claro, que a la fecha de la interposición de la presente demanda, esto es, el diecisiete de mayo del dos mil uno, no ha transcurrido el plazo de un año que prevé el artículo seiscientos uno del Código Procesal Civil;
Cuarto: Qué, sin perjuicio de lo antes expuesto, y aún cuando no ha sido objeto del recurso casatorio, debe advertirse que el Colegiado al resolver la litis, hace referencia al proceso penal seguido entre las mismas partes, que ha sido ofrecido y admitido como prueba en la audiencia de saneamiento y conciliación cuya acta corre a fojas veintinueve, sin embargo, no ha tenido a la vista el proceso en referencia, según se infiere del oficio de remisión de fojas treintisiete, ni obra en autos mandato alguno con tal fin, por lo que, se ha resuelto con autos diminutos que dan lugar a que el fallo incurra en la causal de nulidad prevista en el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil;
Quinto: Que, por consiguiente, habiéndose acreditado la causal de contravención denunciada debe casarse la sentencia de vista, de conformidad con el artículo trescientos noventiséis, inciso segundo, numeral dos punto uno del Código Procesal Civil, a efectos de que la Sala expida nueva resolución con arreglo a Ley; declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ochenticuatro, en consecuencia: NULA la sentencia de vista de fojas ochentiuno, su fecha diecisiete de setiembre del dos mil dos; MANDARON que la Sala Civil de su procedencia, emita nuevo fallo tomando en cuenta las consideraciones precedentes; ORDENARON se publique la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos con Lidia Marleni Ramos Flores, sobre Interdicto de Recobrar; y los devolvieron.
SS.
ECHEVARRIA ADRIANZEN
MENDOZA RAMIREZ
AGUAYO DEL ROSARIO
LAZARTE HUACO
PACHAS AVALOS
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