Fundamento destacado.- Décimo: Sin perjuicio de lo antes señalado se debe de tener en consideración que el plazo de prescripción es de diez (10) años de acuerdo al inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, por tratarse de una demanda de acción de carácter personal, que se origina de un contrato de trabajo, el plazo prescriptorio debe computarse desde la fecha en que pudo ejercitarse la acción de acuerdo al artículo 1993° del acotado Código Civil. Esto es, a partir del momento que el daño puede probarse y en el caso concreto se observa en el expediente obra el formato “Aviso de Accidente de Trabajo” que corre en fojas catorce presentado por el demandante según alegó en su escrito de demanda para acreditar el accidente de trabajo sufrido el ocho de mayo de dos mil seis.
Décimo Primero: De acuerdo a lo anotado se determina que la existencia del daño puede probarse a partir de la emisión del formato “Aviso de Accidente de Trabajo” que narra la ocurrencia del accidente ocurrido el ocho de mayo de dos mil seis fecha a partir del cual el demandante podía haber planteado la acción que consideraba pertinente a su derecho, y no como refiere dentro de sus alegaciones – cuando se prueba el daño en sus alcances y extensión – lo cual carece de asidero legal.
Sumilla: El plazo prescriptorio debe computarse desde la fecha en que pudo ejercitarse la acción de acuerdo al artículo 1993° del acotado Código Civil, por lo que las instancias de mérito han determinado que el demandante podía haber ejercido la acción indemnizatoria desde el ocho de setiembre de dos mil seis; sin embargo, no lo hizo, dejando transcurrir más de diez años para interponer la demanda, no siendo posible modificar el juicio establecido en las instancias de mérito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CAS. LAB. 24347-2018, LA LIBERTAD
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil diecinueve.-
VISTA; la causa número veinticuatro mil trescientos cuarenta y siete, guion dos mil dieciocho, guion LA LIBERTAD, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Cecilio Llasac Linares, mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos uno a trescientos catorce contra el Auto de Vista de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y siete, que confirmó el auto expedido en audiencia de juzgamiento de fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho que corre en fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos sesenta y seis que declaró Fundada la excepción de prescripción deducida por la demandada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y concluido el proceso; en el proceso seguido con la empresa demandada, Casa Grande S.A.A., sobre Indemnización por daños y perjuicios.
CAUSAL DEL RECURSO:
El recurso de casación ha sido declarado procedente mediante resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve, que corre de fojas cincuenta y siete a sesenta y uno del cuaderno formado, por la causal de:
Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1993° del Código Civil. Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO:
Primero: Pretensión Como se aprecia de la demanda, que corre de fojas ciento treinta y nueve a ciento cincuenta y cinco el actor pretende que la entidad demandada cumpla con pagarle la suma de doscientos mil con 00/100 Soles (S/ 200,000.00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios, como consecuencia, del accidente de trabajo sufrido con fecha ocho de mayo de dos mil seis, con el reconocimiento de intereses legales más costas y costos del proceso.
Segundo: Del pronunciamiento de las instancias de mérito
El Auto expedido en Audiencia de Juzgamiento, de fecha dieciséis de abril del dos mil dieciocho, cuya acta obra a fojas doscientos sesenta y cinco a doscientos sesenta y seis, el juez declaró Fundada la excepción de prescripción propuesta por la demandada empresa Casa Grande S.A.A., declarando la nulidad de todo lo actuado, dándose por concluido el presente proceso, disponiéndose el archivo definitivo de los autos.
El Auto de Vista: El Colegiado de la Primera Sala Especializada en lo Laboral de la misma Corte Superior de Justicia, mediante Auto de Vista de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, confirmó el auto expedido en audiencia de juzgamiento que declaró Fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción propuesta por la demandada. Consideró que la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción (…)”, que para el caso de autos, se contabiliza a partir del conocimiento por el actor del daño ocasionado, que en este caso ha ocurrido el día del accidente de trabajo, el que ocurrió el 08 de mayo de 2006, esto es, independientemente de lo que alega el demandante de las secuelas o consecuencias del accidente de trabajo que sufrió, lo cierto es que el actor tomó conocimiento del hecho dañoso, justamente con la ocurrencia del accidente de trabajo. Infracción normativa
Tercero: El artículo que sustenta la causal que se denuncia textualmente señala lo siguiente:
“Cómputo del plazo prescriptorio
Artículo 1993.- La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”.
Cuarto: Delimitación del objeto de pronunciamiento
Conforme a la causal de casación declarada procedente en el auto calificatorio del recurso interpuesto el seis de mayo de dos mil dieciséis, que corre de fojas ciento noventa y seis a doscientos cinco, la presente resolución debe circunscribirse a delimitar si se ha incurrido o no en: Infracción normativa por inaplicación del artículo 1993° del Código Civil.
Consideraciones previas
Quinto: Para analizar la causal denunciada por el recurrente, se debe tener presente que el tema en controversia, conforme se verifica del recurso de casación y lo actuado por las instancias de mérito, está relacionado a determinar desde cuándo se debe computar el plazo prescriptorio de diez (10) años de la acción personal fijada en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, en relación a la pretensión de pago de una indemnización por daños y perjuicios derivado de accidente de trabajo postulada por el demandante.
Sexto: La prescripción es la institución jurídica mediante la cual por el transcurso del tiempo una persona adquiere derechos o se libera de obligaciones.
Por ello, en el ámbito procesal se puede proponer la prescripción extintiva de la acción destinada a lograr la conclusión del proceso y el no examen judicial con carácter definitivo de la respectiva pretensión, en virtud precisamente de la institución que le sirve de presupuesto, la que tiene efectos extintivos en relación a la acción por el solo transcurso del tiempo preestablecido en la Ley [1].
El jurista Marcial Rubio Correa señala respecto de la prescripción que:
“(…) es una institución jurídica, según la cual, el transcurso de un determinado lapso de tiempo extingue la acción que el sujeto tiene, para exigir un derecho ante los Tribunales”[2].
En ese contexto, la citada institución jurídica opera cuando la pretensión postulada en el proceso no puede ser examinada en vía judicial, por haber vencido el plazo del ejercicio (extinción de la acción) del derecho sustantivo que ostenta la parte demandante, o de ser el caso el derecho que pueda asistirle.
Séptimo: En mérito a ello nuestro sistema jurídico en el artículo 1993° del Código Civil ha previsto el inicio del plazo prescriptorio, el cual comienza a correr desde el día en que pueda ejercitarse la acción, premisa que debe ser aplicada bajo las particularidades de cada caso en concreto, que se debe determinar efectivamente desde cuándo la persona podía o no ejercitar la acción que corresponde a su interés.
Análisis sobre el caso concreto
Octavo: Según refiere el demandante en su escrito de demanda, de fecha ocho de mayo de dos mil seis cuando se desempeñaba en sus labores de electricista para la empresa donde labora fue víctima de un accidente de trabajo y que según refiere dicho accidente de trabajo le ha producido un daño progresivo y continuado ya que ha persistido en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y siguientes.
Noveno: Siendo esto así, el actor alega que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe contarse desde la fecha en que puede probarse en diferentes periodos por la falta de prevención de la demandada pues los daños se ha incrementado año tras año.
Décimo: Sin perjuicio de lo antes señalado se debe de tener en consideración que el plazo de prescripción es de diez (10) años de acuerdo al inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, por tratarse de una demanda de acción de carácter personal, que se origina de un contrato de trabajo, el plazo prescriptorio debe computarse desde la fecha en que pudo ejercitarse la acción de acuerdo al artículo 1993° del acotado Código Civil. Esto es, a partir del momento que el daño puede probarse y en el caso concreto se observa en el expediente obra el formato “Aviso de Accidente de Trabajo” que corre en fojas catorce presentado por el demandante según alegó en su escrito de demanda para acreditar el accidente de trabajo sufrido el ocho de mayo de dos mil seis.
Décimo Primero: De acuerdo a lo anotado se determina que la existencia del daño puede probarse a partir de la emisión del formato “Aviso de Accidente de Trabajo” que narra la ocurrencia del accidente ocurrido el ocho de mayo de dos mil seis fecha a partir del cual el demandante podía haber planteado la acción que consideraba pertinente a su derecho, y no como refiere dentro de sus alegaciones – cuando se prueba el daño en sus alcances y extensión – lo cual carece de asidero legal.
Décimo Segundo: En tal sentido el demandante tenía hasta el ocho de mayo de dos mil dieciséis para ejercer su derecho de acción; sin embargo, la demanda fue interpuesta el ocho de setiembre de dos mil diecisiete, según se advierte del sello de recepción que corre en fojas ciento treinta y nueve, ya había transcurrido en exceso el plazo de prescripción de diez años señalado anteriormente, por lo que la causal declarada procedente deviene en Infundada.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Cecilio Llasac Linares, mediante escrito presentado el dieciséis de julio de dos mil dieciocho, que corre de fojas trescientos uno a trescientos catorce; en consecuencia, NO CASARON el Auto de Vista de fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho, que corre a fojas doscientos noventa y uno a doscientos noventa y siete; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la empresa demandada Casa Grande S.A.A., sobre Indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Ato Alvarado y los devolvieron.
S.S.
CALDERÓN PUERTAS
UBILLUS FORTINI
YAYA ZUMAETA
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
Descargue aquí la jurisprudencia
[1] HINOSTROZA MIGUEZ, Alberto. “Manual de Consulta Rápida del Proceso Civil”. Lima: Editorial Grijley, 2011, página 499.
[2] RUBIO CORREA, Marcial. “La extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil”. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 1990, página 16.