Fundamentos destacados. Quinto: Resulta pertinente señalar que la indemnización por daños y perjuicios se encuentra prevista en los artículos 1321° al 1332° del Código Civil dentro del Título IX, del Libro VI sobre «Inejecución de Obligaciones», constituyendo una forma de resarcimiento por el daño o perjuicio ocasionado a una de las partes por el incumplimiento de una obligación; en ese sentido, dicha indemnización por su naturaleza constituye una acción personal; por lo tanto, se encuentra comprendida dentro del plazo prescriptorio previsto en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, el cual prevé que este tipo de acciones prescriben transcurridos diez (10) años sin que hayan sido objeto de reclamo por parte del titular del derecho de acción.
Sétimo.- En el caso de autos, la controversia se centra en determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo prescriptorio, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1993° del Código Civil.
En tal sentido, este Colegiado Supremo considera que el plazo prescriptorio comienza a correr a partir del momento en que el titular de un derecho puede ejercitar la acción ante un órgano jurisdiccional, lo que no ocurre sino hasta cuando se expide la Resolución Suprema que determina su inclusión en el listado de trabajadores cesados irregularmente.
Sumilla: El plazo prescriptorio comienza a correr a partir del momento en que el titular de un derecho puede ejercitar la acción ante un órgano jurisdiccional, lo que no ocurre hasta cuando se tiene conocimiento del hecho objeto de impugnación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL 16351-2016, LIMA
Lima, trece de diciembre de dos mil dieciocho.-
VISTA, la causa número dieciséis mil trescientos dieciocho, guion dos mil dieciséis, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, María Isabel Castillo Morey, mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veintiuno, contra la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos tres a doscientos ocho, que revocó la Sentencia apelada, comprendida en la resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y siete, que declaró infundada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada, reformándola declararon fundada la misma y nulo todo lo actuado, así como la conclusión del proceso; en el proceso seguido con la parte demandada, Empresa Siderúrgica del Perú Sociedad Anónima Abierta (Siderperú S.A.A.), sobre indemnización por daños y perjuicios (Ley N° 27803).
CAUSAL DEL RECURSO
Por resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho, que corre en fojas sesenta y seis a setenta del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la siguiente causal: infracción normativa por inaplicación del artículo 1993° del Código Civil; correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Primero: Antecedentes del Caso
a) Pretensión:
Mediante escrito de demanda, que corre en fojas seis a veintiocho, la actora solicita que la entidad emplazada cumpla con el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente en la suma de ciento setenta y cuatro mil trescientos catorce con 00/100 soles (S/174,314.00), por concepto de lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño a la persona, como consecuencia del cese irregular del que fue objeto; más intereses legales, con costas y costos del proceso.
b) Sentencia de Primera Instancia:
El Juez del Décimo Juzgado de Trabajo Permanente de la Corte superior de Justicia de Lima, mediante Sentencia comprendida en la resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento treinta y siete a ciento cuarenta y siete, declaró infundada la excepción de prescripción y fundada en parte la demanda, ordenando el pago de diez mil con 00/100 soles (S/10,000.00) por concepto de daño moral; al considerar, respecto a la excepción de prescripción, que el plazo debe computarse desde la publicación en el listado, esto es, desde el dos de octubre de dos mil cuatro y al haberse interpuesto la demanda el seis de agosto de dos mil trece, es de aplicación el artículo 1993° del Código Civil que señala que el plazo prescriptorio es de diez (10) años, por lo tanto el derecho de acción de la actora prescribiría el dos de octubre de dos mil catorce, por lo que concluye que no ha operado el instituto de la prescripción. En cuanto al fondo de la controversia, al producirse el cese de la actora, se vio afectada su integridad y su proyecto de vida, por lo que el cese de la actora fue antijurídico, reconocido por el Estado al hacerle beneficiaria de la Ley N° 27803.
c) Sentencia de Vista:
El Colegiado de la Tercera Sala Laboral de la misma Corte Superior de Justicia por Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos tres a doscientos ocho, revocó la sentencia en el extremo que declaró infundada la excepción de prescripción, reformándola la declaró fundada dicha excepción y nulo todo lo actuado; al considerar que de acuerdo a las Leyes Nos. 27803 y 28299, la oportunidad del inicio del cómputo prescriptorio está referida a aquellas pretensiones relativas al pago de obligaciones laborales y no a la indemnización por responsabilidad contractual solicitada por el actor. Agregó, que de acuerdo a la pretensión, se estaría ante hecho dañoso que se deriva de un incumplimiento del contrato de trabajo, por lo que corresponde que el plazo prescriptorio se compute a partir de la extinción del vínculo laboral del trabajador y no del día siguiente de la publicación de la Resolución Suprema N° 028-2009-TR del cinco de agosto de dos mil nueve; y siendo que la actora prestó servicios hasta el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, fecha a partir de la cual debe computarse, toda vez que es a partir de esta fecha en que se toma conocimiento del hecho generador del daño y no a partir de la publicación de la relación de ex trabajadores cesados irregularmente; sin embargo, la presente demanda fue presentada el seis de agosto de dos mil trece, es decir, transcurrieron diecinueve (19) años desde la fecha de cese irregular de la actora, motivo por el cual ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio.
Segundo: Infracción normativa
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación de las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada pueda interponer el respectivo recurso de casación. Respecto a los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas las causales que anteriormente contemplaba el artículo 386° del Código Procesal Civil, relativas a la interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, incluyendo otro tipo de normas como son las de carácter adjetivo.
Tercero: En el caso de autos, la infracción normativa consiste en la inaplicación del artículo 1993° del Código Civil, el cual prevé lo siguiente:
“Cómputo del plazo prescriptorio
Artículo 1993.- La prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción y continúa contra los sucesores del titular del derecho”.
Es de precisar que cuando se denuncia la causal de inaplicación de una norma material, se debe demostrar la pertinencia de la norma a la relación fáctica establecida en la sentencia recurrida y cómo su aplicación modificaría el resultado del juzgamiento.
Cuarto: Sobre la prescripción
Al respecto, debemos decir que la prescripción constituye una institución jurídica según por la cual el transcurso del tiempo extingue la acción del sujeto para recurrir ante un órgano jurisdiccional para exigir un derecho; asimismo, tiene por finalidad contribuir con la seguridad jurídica y sancionar la inactividad del titular de la acción una vez transcurrido el plazo prescriptorio.
Quinto: Resulta pertinente señalar que la indemnización por daños y perjuicios se encuentra prevista en los artículos 1321° al 1332° del Código Civil dentro del Título IX, del Libro VI sobre «Inejecución de Obligaciones», constituyendo una forma de resarcimiento por el daño o perjuicio ocasionado a una de las partes por el incumplimiento de una obligación; en ese sentido, dicha indemnización por su naturaleza constituye una acción personal; por lo tanto, se encuentra comprendida dentro del plazo prescriptorio previsto en el inciso 1) del artículo 2001° del Código Civil, el cual prevé que este tipo de acciones prescriben transcurridos diez (10) años sin que hayan sido objeto de reclamo por parte del titular del derecho de acción.
Sexto: En ese contexto, se advierte que el Colegiado Superior declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la parte demandada, al considerar que el plazo prescriptorio se computa desde el momento en que se extinguió el vínculo laboral, para que la demandante pueda ejercer su derecho de acción y reclamar el pago de una indemnización por daños y perjuicios por haber sido objeto de un cese irregular; tomando como fecha de inicio para el cómputo del plazo prescriptorio, el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, esto es, fecha en la se produce el cese de la accionante y el evento dañoso.
Sétimo: Solución al caso concreto
En el caso de autos, la controversia se centra en determinar la fecha a partir de la cual debe computarse el plazo prescriptorio, para lo cual se deberá tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 1993° del Código Civil.
En tal sentido, este Colegiado Supremo considera que el plazo prescriptorio comienza a correr a partir del momento en que el titular de un derecho puede ejercitar la acción ante un órgano jurisdiccional, lo que no ocurre sino hasta cuando se expide la Resolución Suprema que determina su inclusión en el listado de trabajadores cesados irregularmente.
Octavo: Conforme a ello, debemos decir que la Ley N° 27803, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el veintinueve de julio de dos mil dos, fue emitida con la finalidad de instituir un programa de acceso a determinados beneficios destinados para aquellos extrabajadores que fueron objeto de despidos colectivos ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, que fueron coaccionados para renunciar o cesados por procesos de reorganización, y en general, todos aquellos despidos irregulares calificados como tales por la Comisión Especial creada por Ley Nº 27452; producidos en el marco de la promoción de la inversión privada, a fin de que se puedan reestablecer sus derechos afectados durante la década del noventa.
Noveno: En el caso concreto, el Colegiado Superior han tomado como fecha de inicio del plazo prescriptorio el treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, por ser la fecha de despido de la demandante; sin embargo, no han tenido en cuenta que a dicha fecha el cese del actor había sido efectuado “legalmente” de acuerdo a las normas vigentes a dicho período, y no es hasta la emisión de la Resolución Suprema N° 034-2004-TR; esto es, el dos de octubre de dos mil cuatro, donde se incluye a la recurrente en el Listado de Extrabajadores Cesados Irregularmente, oportunidad en la que el despido del cual fue objeto ha sido calificado como irregular; por lo tanto, es a partir de la emisión de dicho listado que debe correr el plazo prescriptorio, por ser el momento a partir del cual la actora podía ejercitar su derecho de acción. Por consiguiente, de la revisión de autos se advierte que la demanda ha sido interpuesta el seis de agosto de dos mil trece, conforme se desprende en fojas seis, no habiendo transcurrido el plazo de diez (10) años previsto para este tipo de acciones.
Décimo: En conclusión, se advierte que el Colegiado Superior declaró fundada la excepción de prescripción, incurriendo en la infracción normativa por inaplicación del artículo 1993° del Código Civil, en cuanto al momento del cómputo del ejercicio de la acción indemnizatoria. Siendo ello así, al haberse evidenciado la infracción normativa denunciada por el recurrente, corresponde declarar fundada dicha causal.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN
Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandante, María Isabel Castillo Morey, mediante escrito presentado el veintiuno de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos doce a doscientos veintiuno; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista contenida en la resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis, que corre en fojas doscientos tres a doscientos ocho, en el extremo que declaró fundada la excepción de prescripción, reformándola la declararon infundada; ORDENARON que la Sala Superior expida pronunciamiento sobre el fondo; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso seguido con la parte demandada, Empresa Siderúrgica del Perú Sociedad Anónima Abierta (Siderperú S.A.A.), sobre indemnización por daños y perjuicios (Ley N° 27803); interviniendo como ponente el señor juez supremo Malca Guaylupo; y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
TORRES GAMARRA
MALCA GUAYLUPO
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