Validez de la declaración de un menor ante el fiscal de Familia y sin abogado del imputado [Casación 948-2022, Cusco]

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Sumilla: Derecho de defensa. Declaración de la agraviada. Artículo 159 del CPP

1. Se está ante unos actos de violencia familiar, específicamente, de violencia sexual, que causó daño psicológico a la agraviada por parte de su padre. En consecuencia, según la fecha de la declaración de la víctima (uno de octubre de dos mil diez), ésta se encontraba regulada por el TUO de la Ley 26260, Ley de Protección Frente a la Violencia Familiar, aprobado por Decreto Supremo 006-97-JUS, de junio de mil novecientos noventa y siete, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo 002-98-JUS, de veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Cabe aclarar que la nueva Ley 30364 se publicó el veintitrés de noviembre de dos mil quince (su Texto Único Ordenado de esta Ley, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, se aprobó por Decreto Supremo 004-2020-MIMP, de seis de septiembre de dos mil veinte; luego, no estaba vigente cuando se realizó la actuación procesal cuestionada).

2. El artículo 6 del Reglamento del TUO de la Ley 26260 otorgó primacía en la atención de las denuncias por actos de violencia familiar al fiscal provincial de Familia y éste, cuando los actos de violencia constituyen delito, comunicará lo actuado al fiscal provincial en lo Penal, salvo los casos de flagrancia delictiva en que actuará este último Fiscal, siempre que se requiera el allanamiento del domicilio del agresor (ex artículo 8). Por ende, si en vía preliminar –o de diligencias previas– el fiscal provincial de Familia toma declaraciones, ello es parte de sus propias atribuciones legales, lo que le permitirá determinar, con mayor conocimiento de causa, si está ante un delito y la remisión de los actuados al fiscal provincial en lo Penal.

3. Es menester tener en cuenta lo dispuesto por el artículo 144 del Código de los Niños y Adolescentes, Ley 27337, de siete de agosto de dos mil, norma posterior al TUO de la Ley 26620. Este precepto ratifica la intervención del Fiscal de Familia en estos casos de violencia sexual y, además, en la declaración y en la emisión del mandato de evaluación clínica y psicológica de la víctima, así como que: “Durante la declaración de la víctima puede participar cualquiera de los padres o la persona que tenga bajo su tutela al menor de edad, siempre que no fueran los denunciados. Si los padres o la persona que tiene bajo su tutela al menor de edad no pudieran participar, podrán designar una persona que los represente”. A partir de la nueva legislación sobre violencia familiar es que se estableció el concurso obligatorio del abogado defensor del imputado, incluso cuando la diligencia correspondía al Ministerio Público [vid.: Resolución de Fiscalía de la Nación 3963- 2016-MP–FN, de once de septiembre de dos mil dieciséis, Guía de Procedimiento de Entrevista Única a Víctimas en el marco de la Ley 30364, Capítulo Uno, numeral siete].


 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN 948-2020/ CUSCO

PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

–SENTENCIA DE CASACIÓN–

Lima, veinticinco de abril de dos mil veintidós

VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación, por las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación, interpuesto por el señor FISCAL SUPERIOR DE SICUANI contra la sentencia de vista de fojas trescientos sesenta, de treinta y uno de agosto de dos mil veinte, que revocando la sentencia de primera instancia de fojas doscientos treinta y ocho, de nueve de diciembre de dos mil diecinueve, absolvió a Alfredo Yucra Apaza de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de violación sexual de menor de edad en agravio de Y.C.M.K.; con todo lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. Que, según la acusación fiscal, cuando la menor agraviada Y.C.M.K. vivía en la Avenida San Felipe de la Localidad de Sicuani y tenía nueve años de edad, en el año dos mil cinco, en horas de la mañana, se quedó sola en casa con su padre, el encausado ALFREDO YUCRA APAZA le hizo sufrir el acto sexual vía vaginal luego de empujarla a la cama y despojarla de su ropa. En esa ocasión, de pronto tocaron la puerta, por lo que el acusado se vistió, se paró, ordenó que la menor haga lo propio y que no contara nada, así como que le compraría ropa. Al día siguiente, en horas de la mañana, ambos se quedaron solos en la cama que todos compartían, ocasión en que el acusado se acercó a la agraviada y nuevamente la ultrajó sexualmente vía vaginal, insistiendo en que no contara nada de lo sucedido. Estas agresiones sexuales se repitieron en varias oportunidades, cuando se encontraban solos y cada vez que llegaba embriagado, hasta que cumplió los diez años de edad –año dos mil seis–.

∞ Con posterioridad, la abuela de la agraviada Y.C.M.K., como consecuencia de la violencia física ejercida por el imputado contra ella y su familia, la llevó al “Hogar de Belén” en la ciudad de Sicuani, donde permaneció por seis meses, luego de lo cual vivió con su abuela. Hasta antes de la denuncia, en dos mil diez, después de egresar del “Hogar de Belén” vivió con sus abuelos paternos en la comunidad de Hanccahua. Luego de la denuncia fue a vivir con sus tíos Gabriel Yucra Apaza –hermano del imputado–, su esposa Benancia Hirco Jihuallanca y sus cinco hijos.

∞ Estos hechos se descubrieron recién en octubre de dos mil diez cuando la menor narró los detalles de cómo fue ultrajada sexualmente por su progenitor y sobre otros maltratos a la profesora de su Colegio, quien por indicación de la directora del Centro Educativo la llevó la Posta de Salud de Qquehuar, donde de conoció que había sido víctima de agresiones y de violación sexual, lo que determinó que el Colegio comunique lo ocurrido al MINDES.

SEGUNDO. Que el procedimiento penal se desarrolló como a continuación se detalla:

1. La Fiscalía, por requerimiento de fojas una, acusó a YUCRA APAZA por delito de violación sexual de menor de diez años, previsto en el numeral 1 del artículo 173 del Código Penal –en adelante, CP– en agravio de Y.C.M.K. Solicitó se le imponga la pena cadena perpetua y diez mil soles por concepto de reparación civil.

2. Realizada la audiencia de control de acusación, como consta del acta de fojas nueve, de veintiséis de julio de dos mil once, el Juez de la Investigación Preparatoria dictó, en la misma fecha, el auto de enjuiciamiento de fojas once, en el mismo sentido que la acusación.

3. Culminado el juicio oral, el Juzgado Penal emitió la sentencia condenatoria de primera instancia de fojas doscientos treinta y ocho, de nueve de diciembre de dos mil diecinueve. Consideró que los cargos se acreditaron con el mérito de la declaración de la agraviada ante la Fiscalía de Familia, la cual contó con elementos de prueba periféricos que le otorgaron verosimilitud; que su retractación plenarial, a la luz del Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116 no tiene elementos de prueba periféricos que debiliten la inicial versión incriminatoria, la que cumplió las exigencias establecidas en los Acuerdos Plenarios 2-2005/CJ-116, a diferencia de la declaración de retractación prestada por la agraviada en el plenario, que no cumple con las garantías de certeza establecidas en el Acuerdo Plenario 1-2011/CJ-116; que en la declaración plenarial de la agraviada no existe la posibilidad de la existencia de incredibilidad subjetiva entre la menor agraviada, su madre y el acusado; que si bien las agresiones físicas contra la menor están acreditadas, éstas por sí solas no son suficientes para considerarlas como causa que conlleve a una denuncia espuria, desde que la develación de las agresiones físicas y sexuales se dieron casi simultáneamente; que aun cuando la agraviada en el plenario expresó que sostuvo relaciones sexuales en dos oportunidades con su enamorado de nombre José, tal versión no es creíble, pues no proporcionó mayor detalle sobre quién es su enamorado, ni aporta algún dato acerca de él; que, por el contrario, el primer relato de la agraviada fue efectuado en forma detallada y uniforme, el mismo que se halla debidamente corroborado con pruebas de carácter personal, pericial y documental; además, la declaración exculpatoria de la agraviada es poco coherente, sin firmeza e incongruente, a diferencia de su primera declaración incriminatoria prestada ante la Fiscalía de Familia; que es de advertir que la menor pudo ser influenciada por su progenitor o sus familiares directos; que el tiempo que pasó entre la primera declaración y la declaración exculpatoria fue de un mes, del veintitrés de noviembre al dieciséis de diciembre de dos mil diez, periodo en el que pudo ser influenciada por el propio acusado, ya que en ese tiempo vivía con el hermano de aquél, quien pudo darle acceso a la menor, el acusado cumplió orden de prisión preventiva a partir del uno de diciembre de dos mil diez; que tampoco son creíbles los motivos de venganza porque la menor cuando dio la primera noticia de su agresión no lo hizo dentro del entorno familiar sino externamente y los hechos se denunciaron porque ella fue enviada a la Posta de Salud donde narró pormenorizadamente los hechos.

4. Contra esta sentencia el imputado interpuso el escrito de recurso de apelación de fojas de fojas doscientos ochenta y cuatro, de trece de enero de dos mil veinte. Alegó que el Juzgado vulneró el principio de inmediación porque se realizó la reconformación del Colegiado casi al finalizar la actuación probatoria; que la valoración que se le dio a la primera declaración fue indebida al otorgársele mayor credibilidad que la declaración plenarial, pese a que la agraviada señaló que lo que denunció fue en venganza por los maltratos que él le infería, que en la testimonial prestada por la profesora Herminia Yanque Conchacalla dijo que la niña le contó llorando que su padre solo la maltrataba física y pisco locamente y que lo explicado por la médico–legista María Teresa Bustinza Hermosa, quien ratifico el contenido del certificado médico legal 1308 emitido por el médico legista Jorge Rodríguez Torres– pericia en la que se determina, entre otras cosas, que la menor ha tenido relaciones sexuales continuas y que también tuvo relaciones con un amigo conocido; que no se valoró el examen realizado a la perito Lucila Obregón Paz, quien dijo que la menor tenía odio por su progenitor porque le pegaba; que no existe un acta de entrevista única donde el fiscal penal haya estado presente, lo que acarrea nulidad según el Código de Niños y Adolescentes; que se vulneró el principio de legalidad pues se le impuso la pena de cadena perpetua pese que al tiempo de la comisión del delito esa pena no era la legalmente conminada, por lo que se le aplicó una ley desfavorable.

[Continúa …]

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