Fundamento destacado: DÉCIMO.- Por otro lado, en lo que concierne al plazo de prescripción, es de tener en cuenta que, si bien conforme a lo establecido en el artículo 1240 del Código Civil cuando no se ha consignado plazo para el pago de una deuda, el acreedor puede exigir el pago inmediatamente y en consecuencia, a partir de allí empezaría a correr el plazo de prescripción contemplado en el artículo 2001 del Código Civil; es de tener en cuenta que dichas normas deben ser interpretadas de manera concordada con el
artículo 1996 del Código Civil, el cual contempla la interrupción del plazo de prescripción en virtud a diversas causas, entre ellas la contemplada en el inciso referida a que “Se interrumpe el plazo de prescripción por: 1) reconocimiento d la obligación”.
Sumilla: Los hechos que sustentan la pretensión, deben ser probados por quien los alega, conforme al artículo 33 del T.U.O de la Ley N° 27584.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
APELACIÓN N° 2076-2016
LIMA
Nulidad de Resolución Administrativa
Lima, veinte de setiembre de dos mil dieciséis.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil setenta y seis – dos mil dieciséis, con su acompañado, en audiencia pública realizada el día de la fecha y producida la votación correspondiente, de conformidad con el dictamen fiscal supremo, emite la siguiente sentencia.
I. ASUNTO
En el presente proceso contencioso administrativo, el demandante Javier Cilloniz Benavides, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha contenida en la Resolución No 36 de fecha siete de abril de dos mil dieciséis, expedida por la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima; que declara infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
1. A NIVEL ADMINISTRATIVO
1.1. Lear Investors Inc. solicitó el inicio del Procedimiento Concursal Ordinario del señor Javier Francisco Cilloniz Benavides, señalando que desde el diez de junio de mil novecientos noventa y dos le entregó a las empresas PERTEJER y PERCOSER un préstamo ascendente a las suma de cuatrocientos ochenta y dos mil novecientos cuarenta y cuatro con 00/100 dólares americanos (US$ 482,944.00), cantidad que entregó en diferentes préstamos sucesivos, devengado a la fecha de solicitud la suma de US$ 506,149.00 por concepto de intereses.
1.2. Que con fecha treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, las citadas empresas y sus representantes legales, los señores Javier Francisco Cilloniz Benavides y José Antonio Isola de Lavalle, respectivamente, firmaron el documento privado de reconocimiento de
deuda a favor de Lear Investors Inc. , y con la finalidad de garantizar el pago del dinero prestado, los representantes legales y accionistas se constituyeron en obligados solidarios.
1.3. Luego de requerirse a la empresa recurrente la documentación sustentatoria correspondiente, la Comisión de Procedimientos Concursales emitió la Resolución No 5761-2007/CCO-INDECOPI de fecha veintiocho de mayo de dos mil siete, considerando que sólo se debía tener en cuenta como adeudado, la suma de trescientos treinta y seis mil seiscientos cuarenta con 00/100 dólares americanos (US$ 336,640.00) por concepto de capital y trescientos cincuenta y dos mil novecientos cuarenta y seis con 29/100 dólares americanos (US$ 352,946.29) por concepto de intereses, admitiendo a trámite, de dicha
manera, la solicitud de Lear Investors Inc. y requiriendo al señor Cilloniz se apersone a fin de manifestar su posición.
1.4. Lear Investors Inc. interpone recurso de reconsideración contra dicha resolución, en el extremo de los créditos no reconocidos, lo cual derivó en la emisión de la Resolución No 9118-2207/CCO-INDECOPI de fecha veintisiete de agosto de dos mil siete, que declaró fundado el recurso de reconsideración y precisó que los créditos ascendían a cuatrocientos siete mil trescientos noventa con 00/100 dólares americanos (US$ 407,390.00) por concepto de capital y cuatrocientos veintisiete mil ciento veintitrés con 30/100 dólares americanos (US$ 427,123.30) por concepto de intereses, requiriendo al señor Cilloniz se apersone al procedimiento a fin de manifestar su posición. Ante ello, el señor Cilloniz interpuso oposición, la misma que fue resuelta por Resolución No 0364-2008/CCO-INDECOPI de fecha veintiuno de enero de dos mil ocho, que desestimó, considerando que no había cumplido con acreditar el pago de las obligaciones, y resolvió la declaración de
situación de concurso de la referida persona. Contra dicha resolución el señor Cilloniz interpuso recurso de apelación.
[Continúa…]




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