Conclusiones: […] 3.2 En el marco del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, se advierte que la potestad disciplinaria sobre los funcionarios públicos de entidades adscritas a un sector del Poder Ejecutivo recae en el rector del Sector, máxime si incluso es su Secretaría Técnica la que lleva a cabo la investigación preliminar y emite el Informe de Precalificación pertinente, razón por la cual el plazo de prescripción de un (1) año para el inicio del PAD, recogido en el primer párrafo del artículo 94 de la LSC, debe ser contabilizado a partir de la toma de conocimiento de la presunta falta por parte de la Oficina de Recursos Humanos del rector del Sector (entiéndase Ministerio o Presidencia del Consejo de Ministros).
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 0000101-2024-Servir-GPGSC
Lima, 26 de enero de 2024
A : JUAN BALTAZAR DEDIOS VARGAS
Gerente de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De : GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO
Ejecutiva de Soporte y Orientación Legal
Asunto : a) Sobre los plazos de prescripción en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057 y la toma de conocimiento de la falta por parte de la Oficina de Recursos Humanos
b) Sobre las autoridades y Secretaría Técnica competente para intervenir en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra funcionarios públicos de entidades adscritas a un Sector del Poder Ejecutivo
Referencia : Oficio N° 0929-2023-MIDAGRI-SG/OGGRH
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, la Oficina General de Gestión de Recursos Humanos del Ministerio de Desarrollo Agrario y Riego consulta a SERVIR lo siguiente:
En el marco del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante la LSC), en el supuesto de faltas cometidas por un funcionario público de una entidad Tipo A adscrita al sector, ¿el cómputo del plazo de prescripción de un (1) año para el inicio del procedimiento administrativo disciplinario (en adelante PAD) debe contabilizarse desde la fecha en que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad Tipo A (entidad en la que presta servicios el funcionario público) toma conocimiento o desde la fecha en que la Oficina de Recursos Humanos del sector (Ministerio) toma conocimiento de la comisión de la falta?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1 La Autoridad Nacional del Servicio Civil – SERVIR es un organismo rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado. No es parte de sus competencias el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales que adopte cada entidad, máxime cuando las oficinas de recursos humanos de las entidades o empresas del Estado, o las que hagan sus veces, son parte del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (de conformidad con el literal b) del artículo 4 del Decreto Legislativo N° 1023) y constituyen el nivel descentralizado responsable de implementar las normas, principios, métodos, procedimientos y técnicas del Sistema.
2.2 Debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa aplicable al Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos (en adelante, el Sistema), planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos. Por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
2.3 Considerando lo antes señalado, resulta evidente que no corresponde a SERVIR –a través de una opinión técnica– emitir pronunciamiento sobre alguna situación concreta. Por ello el presente informe examina las nociones generales a considerar sobre las materias de la presente consulta.
Sobre los plazos de prescripción en el régimen disciplinario de la Ley N° 30057 y la toma de conocimiento de la falta por parte de la Oficina de Recursos Humanos
2.4 Al respecto, SERVIR ha emitido opinión a través del Informe Técnico N° 000189-2023 SERVIRGPGSC[1] (disponible en www.gob.pe/servir), señalando, entre otros, lo siguiente:
2.4 En principio, debemos señalar que el artículo 94 de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil (en adelante, LSC) establece los plazos de prescripción para el inicio del procedimiento disciplinario (en adelante, PAD) a los servidores civiles y ex servidores.
En el caso de los servidores, el plazo de prescripción es de tres años contados a partir de la comisión de la falta y uno a partir de que tomó conocimiento la Oficina de Recursos Humanos de la entidad o la que haga sus veces; y, entre el inicio del PAD y la emisión de la resolución no puede transcurrir más de un año, en tanto, en el caso de ex servidores civiles, la competencia para el inicio del PAD prescribe a los dos años contados a partir de que la entidad conoció de la comisión de la infracción.
2.5 Por su parte, el Reglamento General de la LSC, aprobado por el Decreto Supremo N° 040-2014- PCM, precisa en su artículo 97 que el plazo de prescripción es de tres años calendarios de cometida la falta, salvo que, durante ese período, la oficina de recursos humanos de la entidad, o la que haga sus veces, hubiera tomado conocimiento de la misma, en dicho supuesto la prescripción operará un año calendario después de esa toma de conocimiento por parte de la referida oficia [sic], siempre que no hubiere transcurrido el plazo anterior; y, en el caso de ex servidores civiles, opera el mencionado plazo establecido en la ley.
[…]
[Énfasis y subrayado nuestro]
2.5 Siendo esto así, conforme al régimen disciplinario de la LSC, el plazo de prescripción para el inicio del PAD, en los casos en que la Oficina de Recursos Humanos de la entidad competente para ejercer la potestad disciplinaria, o la que haga a sus veces, haya tomado conocimiento de la presunta falta, será de un (01) año calendario contado a partir de la toma de conocimiento por parte de la referida oficina.
Sobre las autoridades y Secretaría Técnica competente para intervenir en el procedimiento administrativo disciplinario seguido contra funcionarios públicos de entidades adscritas a un Sector del Poder Ejecutivo
2.6 Al respecto, SERVIR ha emitido opinión a través del Informe Técnico N° 001790-2023 SERVIRGPGSC[2], (disponible en www.gob.pe/servir), concluyendo, entre otros, lo siguiente:
[…]
3.2 En el caso de los funcionarios públicos de entidades adscritas a un Sector del Poder Ejecutivo, la autoridad instructora estará conformada por una comisión integrada por dos (2) funcionarios -de rango equivalente al investigado- pertenecientes al Sector al cual está adscrita la entidad, y el jefe de Recursos Humanos del mismo (entiéndase Ministerio o Presidencia del Consejo de Ministros), los cuales serán designados mediante resolución del titular del Sector. En caso no se cuente en el Sector con dos funcionarios de rango equivalente a quien está siendo procesado, se podrá designar a funcionarios de rango inmediato inferior. Asimismo, la competencia para actuar en estos casos como autoridad sancionadora recaerá siempre en el titular del Sector.
3.3 La Secretaría Técnica del PAD competente para intervenir en el caso de los funcionarios públicos será la perteneciente al Sector al cual está adscrita la entidad del presunto infractor (Ministerio o Presidencia del Consejo de Ministros), debido a que quien actúa como autoridad sancionadora para disciplinar a funcionarios será siempre el titular del Sector, cargo que recae precisamente en el Ministro o Presidente del Consejo de Ministros, según corresponda. [Énfasis y subrayado agregado]
2.7 En ese sentido, se tiene que, para los casos de los funcionarios públicos de entidades adscritas a un sector del Poder Ejecutivo (incluidos a quienes prestan servicios como miembros de los tribunales administrativos), es la Secretaría Técnica del rector del sector (entiéndase Ministerio o PCM), la que interviene realizando la investigación preliminar sobre los hechos presuntamente infractores que se le atribuyen. Asimismo, para estos casos, es la Oficina de Recursos Humanos del rector del sector (entiéndase Ministerio o PCM) la que interviene como uno de los tres integrantes de la autoridad instructora. De igual modo, en cuanto a la autoridad sancionadora, esta competencia recae en el Titular del Sector (Ministro o Presidente del Consejo de Ministros)
2.8 De acuerdo a lo anterior, atendiendo a la consulta planteada, se advierte que la potestad disciplinaria sobre los funcionarios públicos de entidades adscritas a un sector del Poder Ejecutivo recae en el rector del Sector, máxime si incluso es su Secretaría Técnica la que lleva a cabo la investigación preliminar y emite el Informe de Precalificación pertinente, razón por la cual, el plazo de prescripción de un (1) año para el inicio del PAD, recogido en el primer párrafo del artículo 94 de la LSC, debe ser contabilizado a partir de la toma de conocimiento de la presunta falta por parte de la Oficina de Recursos Humanos del rector del sector (entiéndase Ministerio o Presidencia del Consejo de Ministros).
III. Conclusiones
3.1 Para los casos de los funcionarios públicos de entidades adscritas a un sector del Poder Ejecutivo (incluidos a quienes prestan servicios como miembros de los tribunales administrativos), es la Secretaría Técnica del rector del Sector (entiéndase Ministerio o PCM), la que interviene realizando la investigación preliminar sobre los hechos presuntamente infractores que se le atribuyen. De igual modo, para estos casos, es la Oficina de Recursos Humanos del rector del Sector (entiéndase Ministerio o PCM) la que interviene como uno de los tres (3) integrantes de la autoridad instructora. Finalmente, en cuanto a la autoridad sancionadora, esta competencia recae en el Titular del Sector (Ministro o Presidente de PCM)
3.2 En el marco del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, se advierte que la potestad disciplinaria sobre los funcionarios públicos de entidades adscritas a un sector del Poder Ejecutivo recae en el rector del Sector, máxime si incluso es su Secretaría Técnica la que lleva a cabo la investigación preliminar y emite el Informe de Precalificación pertinente, razón por la cual el plazo de prescripción de un (1) año para el inicio del PAD, recogido en el primer párrafo del artículo 94 de la LSC, debe ser contabilizado a partir de la toma de conocimiento de la presunta falta por parte de la Oficina de Recursos Humanos del rector del Sector (entiéndase Ministerio o Presidencia del Consejo de Ministros).
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
GLADYS GABRIELA CUSIMAYTA LOBO
Ejecutivo de Soporte y Orientación Legal
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Firmado por (VB)
VÍCTOR RICARDO NUÑEZ DEL PRADO GAMARRA
Analista Jurídico i
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil


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