SUMILLA: Si bien el Código Civil no contempla plazo de prescripción alguno respecto a la acción de ineficacia del acto jurídico, ello no es razón para señalar que dicha acción no pueda perjudicarse con el transcurso del tiempo, pues tampoco el ordenamiento jurídico ha establecido su imprescriptibilidad, por tanto, tiene carácter de prescriptible. Por otro lado, en cuanto al plazo de prescripción al que debe equipararse, este Supremo Tribunal estima que corresponde el plazo de dos años que señala el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, ello en la medida que, en dicho numeral se regula otro supuesto de ineficacia, como es la acción pauliana o revocatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1628-2018, CUSCO
INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO
Lima, doce de diciembre de dos mil dieciocho.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número mil seiscientos veintiocho – dos mil dieciocho, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación formulado por Martha Velásquez Humpire en representación de la menor de iniciales A.P.Z.V. a fojas doscientos sesenta y cuatro, contra la Resolución número trece, de fojas doscientos veintiséis, de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que resolvió confirmar en parte el auto final contenido en la Resolución número seis, de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, que resuelve declarar fundada la excepción de prescripción extintiva de la acción; en consecuencia, dispone anular todo lo actuado y dar por concluido el proceso respecto de la pretensión principal, subsistiendo la pretensión subordinada.
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Por resolución de fecha veintiuno de agosto de dos mil dieciocho, fojas treinta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso de su propósito por las siguientes causales denunciadas:
i. Infracción normativa del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, señalando que dicho artículo no establece plazo de prescripción extintiva para la pretensión de ineficacia de acto jurídico.
ii. Infracción normativa procesal del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, argumentando que no se puede aplicar el plazo de prescripción para la pretensión de ineficacia de acto jurídico aplicando la analogía.
iii. Infracción normativa material del artículo 400 del Código Procesal Civil, acotando que la Casación número 1227-2012-Lima carece de los requisitos que reclama el mencionado artículo, por lo que no tiene la calidad de vinculante, toda vez que no ha sido sometida a un pleno casatorio, resultando inaplicable al presente proceso.
3. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:
PRIMERO.- Para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida[1].
SEGUNDO.- La doctrina en general apunta como fines del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, fines que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modificada, al precisar que los fines del recurso de casación son: “La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”[2].
TERCERO.- De la revisión de la demanda incoada se aprecia que tiene como pretensión principal que se declaren ineficaces los actos jurídicos contenidos en la Escritura Pública de donación de fecha cinco de agosto de mil novecientos noventa y nueve, Escritura Pública de Compraventa de fecha diecisiete de abril de dos mil uno, y Escritura Pública de Constitución de Hipoteca de fecha quince de febrero de dos mil trece. Alega la demandante que tales actos jurídicos son ineficaces puesto que en ellos no habría participado su representada, quien es hija de Percy Miguel Zamora Del Castillo (primigenio propietario del inmueble objeto de transferencia), en los actos materia de ineficacia, fundamentando su pretensión en la trasgresión de lo dispuesto en el artículo 971 del Código Civil, relativos a las decisiones del bien común.
CUARTO.- Mediante escrito de fojas setenta y cinco, la demandada Caja Municipal de Ahorro y Crédito del Cusco Sociedad Anónima formuló Excepción de Prescripción Extintiva, alegando que los actos jurídicos contenidos en las Escrituras Públicas objeto de impugnación tienen una antigüedad de más de dos años, razón por la cual el derecho de acción de la demandante habría prescrito de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil. Mediante Resolución número seis de fecha siete de junio de dos mil diecisiete, el juez de primera instancia declaró fundada la excepción de prescripción extintiva formulada, anulándose lo actuado y por concluido el proceso. Habiéndose apelado dicho auto, la Sala Superior confirmó la decisión del juzgado, expresando principalmente que la demanda ha sido interpuesta fuera del plazo establecido en la ley.
QUINTO.– La cuestión controvertida en el presente caso consiste en determinar si, como lo han establecido las instancias de mérito, la acción de ineficacia del acto jurídico planteada como pretensión principal ha prescrito a tenor de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, o si por el contrario, el citado cuerpo normativo no contempla plazo de prescripción para las acciones de ineficacia de los actos jurídicos, por lo que resulta una pretensión imprescriptible; en tal sentido, y atendiendo a los fines del recurso de casación corresponde determinar si la decisión de la Sala Superior implica la contravención de las normas denunciadas.
SEXTO.- Que, como es sabido, el instituto de la prescripción extintiva sanciona al titular de un derecho que no lo ejerció durante cierto tiempo. La sanción que establece el legislador peruano es la pérdida de la acción (en realidad, pretensión, desde que la “acción” es siempre un derecho abstracto), si bien, más propiamente, puede señalarse que lo que se extingue es la facultad de exigir el derecho que se dice poseer[3] . Por otra parte, no debe soslayarse que la prescripción es una figura creada con el ánimo de fomentar la seguridad jurídica y evitar que la posibilidad de reclamar con respecto a los actos jurídicos y contratos celebrados sea eterna.
SÉTIMO.- Que, en el presente caso, la demandante sostiene que el artículo 2001 del Código Civil, no contempla plazo de prescripción alguno para la acciones de ineficacia, empero, tal como lo han establecido las instancias de mérito en nuestro ordenamiento jurídico toda acción tiene plazo de prescripción, salvo aquellos casos en que la propia ley señale de forma expresa su imprescriptibilidad, es allí donde reposa su carácter extraordinario. Siendo así, si bien el Código Civil no contempla plazo de prescripción alguno respecto a la acción de ineficacia del acto jurídico, ello no es razón para señalar que dicha acción no pueda perjudicarse con el transcurso del tiempo, pues tampoco el ordenamiento jurídico ha establecido su imprescriptibilidad, por tanto, tiene carácter de prescriptible. Por otro lado, en cuanto al plazo de prescripción al que debe equipararse, este Supremo Tribunal estima que corresponde el plazo de dos años que señala el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, ello en la medida que, en dicho numeral se regula otro supuesto de ineficacia, como es la acción pauliana o revocatoria[4] , siendo que dicha acción prescribe a los dos (2) años, y porque en la hipótesis de la conservación del acto jurídico[5] , tanto la acción de anulabilidad como de ineficacia pueden confirmarse y ratificarse, respectivamente.
OCTAVO.- En dicha línea argumentativa, del contenido de la resolución de vista, se aprecia que la decisión adoptada por el Colegiado Superior guarda coherencia con la ratio decidendi hasta aquí expresada, determinándose de forma correcta que la acción de ineficacia del acto jurídico no es imprescriptible, y que su plazo de prescripción no puede asimilarse al de la nulidad del acto jurídico, ello por cuanto en la nulidad se cuestiona la validez del acto jurídico por ausencia de sus elementos esenciales desde su celebración (eficacia estructural) y no por deficiencias suscitadas con posterioridad a la conformación del mismo (eficacia funcional)[6] , siendo así, se aprecia que los actos jurídicos cuestionados datan de los años mil novecientos noventa y nueve, dos mil uno y dos mil trece, mientras que la presente demanda fue interpuesta el catorce de junio de dos mil dieciseis, por lo que se evidencia que la acción de ineficacia de acto jurídico ha superado el plazo previsto en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil.
NOVENO.- En cuanto a la causal de infracción normativa del inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, la demandante sostiene que la pretensión de ineficacia de acto jurídico no se sujeta a plazo de prescripción, por lo que le son aplicables los plazos establecidos en el inciso 1 del artículo 2001 del Código Civil, al respecto, esta Sala Suprema ha expuesto las razones por las cuales debe considerarse como plazo de prescripción para la acción de ineficacia del acto jurídico lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 2001 del Código Civil, por tanto, la denuncia debe desestimarse, más aún si el inciso 1 del citado artículo 2001 no ha sido invocado por la Sala Superior en la resolución recurrida.
DÉCIMO.- En cuanto a la causal de Infracción normativa procesal del artículo IV del Título Preliminar del Código Civil, la denunciante argumenta que no se puede aplicar el plazo de prescripción para la pretensión de ineficacia de acto jurídico aplicando la analogía; sobre el particular se aprecia que la Sala Superior ha expresado los fundamentos por los cuales debe aplicarse, al igual que las acciones de anulabilidad del acto jurídico, el plazo de prescripción de dos años, fundamentos que no suponen la aplicación de criterios de analogía, sino que responde a criterios jurídicos válidos a través del cual el colegiado superior ha concluido que el plazo de prescripción de la acción de ineficacia es de dos años, criterio que comparte este Supremo Tribunal; por tanto, la denuncia alegada por la recurrente debe desestimarse.
DÉCIMO PRIMERO.- Finalmente, en cuanto a la Infracción normativa del artículo 400 del Código Procesal Civil, denuncia que la Casación número 1227-2012-Lima no es vinculante, al respecto, si bien es cierto dicha sentencia no constituye precedente judicial vinculante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 400 del Código Procesal Civil, dicha decisión contiene principios y criterios interpretativos que pueden ser tomados en cuenta por los órganos inferiores, siendo así, se aprecia que tanto el A quo como la Sala Superior han ceñido su decisión de acuerdo a los principios establecidos en la ejecutoria Casación número 1227-2012-Lima; no apreciándose que se haya incurrido en infracción normativa de la norma procesal invocada, por lo que debe desestimarse la causal denunciada.
[Continúa…]
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[1] Sánchez- Palacios P. (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores. Pág. 32.
[2] Hurtado Reyes Martín, La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99.
[3] Diez-Picazo, Luis, “En torno al concepto de prescripción”, En “Anuario de Derecho Civil”, Madrid 1936, Fascículo V, Tomo XV1, Pág. 987.
[4] Artículo 2001.- Prescriben, salvo disposición diversa de la ley:
(…) 4. A los dos años, la acción de anulabilidad, la acción revocatoria (…)”
[5] Castillo Freyre Mario, “Plazo prescriptorio de la acción de ineficacia de los actos jurídicos celebrados por el presentante.” Revista Jurídica del Perú, Año LIV. N° 55. 2004, Pág . 113.
[6] La invalidez expresa un juicio negativo de valor, de disconformidad entre el acto de autonomía privada, como valor, y el orden jurídico, también como valor. En la invalidez se incluyen hipótesis en que la ausencia de efectos es consecuencia de una deficiencia intrínseca del acto u la ineficacia en sentido estricto se incluyen las hipótesis en que los efectos que se dejan de producir son consecuencia de algo extrínseco. – Mirabelli citado por Morales Hervías, Rómulo, en Patologías y Remedios del Contrato, Lima Perú, 2011, Jurista Editores, Pág. 202.
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