Fundamento destacado: OCTAVO. a) De tal forma que en segunda instancia también corresponde computar el plazo de recusación dentro de los 3 días de conocida la causal que se invoque, b) Correspondiendo a la parte recusante demostrar tal fecha de conocimiento reciente de la causal que invoca, cumpliendo con la diligencia profesional, que permite el equilibrio entre garantías y eficiencia, para no afectar el derecho de defensa de la contraparte, generando incidencias que dilaten la solución del proceso cuando ya precluyo tal derecho.
Sumilla: Infundado el recurso de casación; declararon como doctrina jurisprudencial los considerandos séptimo, octavo, noveno, décimo segundo, décimo cuarto, décimo octavo, décimo noveno y vigésimo del Título II de los Fundamentos de Derecho.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 458-2015, CAJAMARCA
Lima, tres de mayo de dos mil diecisiete.
VISTOS: En audiencia pública; el recurso de casación interpuesto por el abogado de la actora civil – Empresa Minera Yanacocha S.R.L, contra la sentencia de vista, del diecisiete de diciembre de dos mil catorce, que revocando la sentencia de primera instancia del cinco de agosto de dos mil catorce, Absolvió a los acusados Jaime Chaupe Lozano, Elias Abraham Chávez Rodríguez, Máxima Acuña Atalaya e Ysidora Chaupe Acuña por el delito de usurpación agravada en perjuicio de la Empresa Minera Yanacocha S.R.L.
Interviene como ponente el señor Juez Supremo José Antonio Neyra Flores.
I. FUNDAMENTOS DE HECHO
I. Del itinerario de la causa en primera instancia
PRIMERO: El Ministerio Publico presentó ante el Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Celendín requerimiento acusatorio contra Jaime Chaupe Lozano, Elias Abraham Chávez Rodríguez, Máxima Acuña Atalaya e Ysidora Chaupe Acuña, por el delito contra el patrimonio en su figura de usurpación agravada en perjuicio de la Empresa Minera Yanacocha, imputándoles haber ingresado al predio denominado “Tragadero Grande” ubicado en el distrito de Sorochuco – Provincia de Celendín – Cajamarca, mediante violencia con la tinalidad de posesionarse del mismo, realizando trabajos de agricultura y construcción de chozas, argumentando ser propietarios desde el año 1994, cuando es una propiedad que poseía la Empresa Minera Yanacocha.
SEGUNDO. Que el Juzgado Penal Unipersonal de la provincia de Celendín, con techa 05 de agosto de 2014, condenó a los acusados Jaime Chaupe Lozano, Elias Abraham Chávez Rodríguez, Máxima Acuña Atalaya e Ysidora Chaupe Acuña, por el citado delito, en perjuicio de la mencionada agraviada, a dos años y ocho meses de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de dos años y cinco mil quinientos nuevos soles por concepto de reparación civil y entrega del bien usurpado a la empresa Yanacocha.
TERCERO. Entre sus fundamentos la sentencia de primera instancia señala que: i) Se ha acreditado el ejercicio pacítico y público de la posesión que venía realizando la empresa Yanacocha desde el 2001, con la declaración testimonial de Wilby Daniel Cáceres Pinedo, la garita de control ubicadas en la zona, la construcción de carreteras, y el cuaderno de reporte de incidencias, ii) No se acredito conflictos cuando la empresa Yanacocha tomó posesión del mismo en el año 2001, que los acusados no se encontraban en posesión del predio pues si no la hubiesen defendido, iii) Que se probó que los acusados ingresaron al predio con fechas 08 y 09 de noviembre del año dos mil once, (error material pues las fechas serian del mes de agosto) negándose a desalojarlo ante el requerimiento de los trabajadores de la empresa, iv) Que los sentenciados cometieron el delito de usurpación desde el mes de mayo del dos mil once, cuando construyeron su casa en el predio que se encontraba en posesión de la agraviada, pues es permanente en su ejecución, resultando irrelevante determinar el inicio de la comisión del delito o ingreso al predio, v) Que el delito se encontró probado con el Parte Policial S/N-2011-VIX-DIRTE-C/DICSEEP, que establece que los sentenciados actuaron con violencia al agredir con palos, piedras y machetes a los efectivos policiales que intentaron desalojarlos.
CUARTO. La abogada de los procesados interpuso recurso de apelación con fecha doce de agosto de dos mil catorce, señalando: i)El Aquo no ha exigido acreditación previa del predio “Tragadero Grande” a la empresa agraviada, admitiendo los actos posesorios con el camino carrozable, las garitas de control, etc, ii)Se ha vulnerado el principio acusatorio, imparcialidad y derecho de defensa, ya que el predio “Tragadero Grande” se encuentra individualizado y no recae sobre el área extensa de 5,800 hectáreas, iii)No se ha corroborado el despojo realizado por la familia Chaupe, pues con las actas de constatación fiscal y policial, la agraviada no demuestra su posesión, iv)Se ha realizado una valoración inadecuada e inequitativa de medios probatorios y que no se ha acreditado que los sentenciados hayan hecho uso de la violencia.
II. Del trámite recursal en segunda instancia
QUINTO. La Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil catorce emitió sentencia señalando entre sus argumentos: i) El hecho imputado a los acusados consiste en que habrían “perturbado” la posesión del predio “Tragadero Grande”, propiedad de la empresa agraviada, imponiéndose con violencia, realizando actos posesorios, generando enfrentamientos con los efectivos policiales que prestan seguridad a la empresa agraviada, ii)Los hechos se remontarían al 08 de agosto de 2011, fecha en la cual habrían ingresado los acusados y permanecen hasta el momento, iii) Debe merituarse que con fecha 02 de agosto de 2013, la Sala de Apelaciones, declaro nula la sentencia condenatoria en contra de los acusados porque no se había determinado con precisión y claridad, que actos de los sentenciados eran conductas violentas, determinantes para el delito de usurpación iv) El Aquo señalo que los sentenciados ingresaron al predio “Tragadero Grande», con fecha 08 y 09 de noviembre del año dos mil once ( siendo la fecha exacta 08 y 09 de agosto) razón por la cual los trabajadores de la empresa agraviada buscaban desalojarlos, conforme al Parte S/N 2011- VIX/DIRTEPOL-C/DIVSEESP, del 11 de agosto del 2011, siendo atacados por los acusados, y que fue el único fundamento para acreditar violencia, v) En juicio oral los acusados fueron interrogados y sostuvieron haberse encontrado en la posesión del predio, pues Jaime Chaupe Lozano y Máxima Acuña Atalaya habrían adquirido la posesión en el año 1994, por la transferencia aue les efectuó Esteban Chaupe Rodríguez y Rosalía Chugnas Fuentes, acreditándolo con el certificado de posesión y el documento de transferencia de dominio, vi) EI interrogatorio en juicio oral estuvo destinado a determinar los hechos ocurridos el día 08 y 09 de agosto de 2011, pues los acusados refieren que los policías y trabajadores ingresaron a desalojarlos, así también lo refirió el testigo abogado de la empresa denunciante Wilby Daniel Cáceres Pinedo, vii) EI acta de diligencia fiscal de fecha 12 de agosto de 2011, verifico una choza artesanal construida recién el día lunes 08 de agosto, fecha del ingreso al predio “Tragadero Grande”, viii) No se ha podido determinar que el 08 de agosto de 2011, los sentenciados hayan ingresado por medios violentos o amenazantes, pues el representante legal de la empresa denunciante Wilby Daniel Cáceres Pinedo no hizo alusión a la utilización de violencia o amenaza y que posteriormente concurrió a exhortarles que se retiren del predio, ya que el lugar no estaba cercado ni se encontraban trabajadores ni representantes de la empresa agraviada, ix) En las actas de constatación fiscal y policial de fecha 18 de agosto de 2011 no se verificaron actos de violencia, x) En el parte policial S/N-N-2011- VIX/DIRTELPOL-C/DIVSEESV, de fecha 11 de agosto de 2011, el Sub Oficial Víctor Coronel Coronado señala que concurrió al lugar para desalojar a las personas, pero que fue atacado con piedras y palos, sin individualizar a ninguno de los acusados como sus autores y sin que tal testigo policial concurra al juicio para ser examinado, xi) El delito de usurpación es uno de comisión instantánea, donde los medios comisivos de violencia y amenaza deben estar presentes al momento de ingresado al predio y no días posteriores, xii) Los procesados ingresaron el día 08 de agosto de 2011, sin violencia ni amenaza, por lo que no se corrobora el elemento objetivo del tipo de usurpación, xiii) Los procesados señalaron que fechas posteriores se ha producido actos de violencia contra ellos, pues la empresa agraviada pretendía desalojarlos, xiv) Que no existe ninguna contradicción pues con anterioridad los integrantes de la Sala Penal de Apelaciones, mediante resolución del 16 de enero de 2012, confirmaron la de 22 de diciembre de 2011, emitida por el Juez de Investigación Preparatoria de Celendín, que ordenó el desalojo preventivo sobre el predio “Tragadero Grande”, por lo que la sentencia es producto de la prueba en juicio oral, siendo que la Sala de Apelaciones revocó la de primera instancia y absolvió a los sentenciados.
[Continúa…]
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