El plazo para interponer la demanda de retracto caduca a los treinta días computados a partir del vencimiento del año transcurrido de la inscripción registral [Casación 4608-2013, Cusco]

Fundamento destacado: NOVENO.- Así, se tiene que ante el incumplimiento del vendedor de cursar la comunicación al retrayente, el artículo 1597° le concede una clara ventaja a éste último al limitar la oponibilidad de la presunción de publicidad registral hasta transcurrido un año de la inscripción del derecho adquirido por el comprador. En tal sentido, se infiere que hasta el cumplimiento de dicho plazo el comprador no podrá oponer su derecho al del retrayente, el mismo que podrá alegar desconocimiento de la transferencia durante tal periodo; situación que implica que el plazo para interponer la demanda de retracto recién caduca a los treinta días computados a partir del vencimiento del año transcurrido de la inscripción registral.


SUMILLA.- Plazo especial de caducidad para el ejercicio del derecho de retracto. Ante la falta de comunicación de fecha cierta para poder determinar el plazo para ejercer el derecho de retracto, el comprador no podrá oponer su derecho al del retrayente, en virtud al principio de publicidad registral, sino hasta después de vencido el año de la inscripción del derecho adquirido, a partir del cual recién se aplica el plazo de treinta días previsto en el articulo 1596° del Código Civil. Arts. 1596 y 1597° del Código Civil.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACION N° 4608-2013
CUSCO
RETRACTO

Lima, doce de junio de dos mil catorce.-

La SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el proceso principal, vista la causa número cuatro mil seiscientos ocho – dos mil trece, en audiencia pública llevada a abo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

En éste proceso de retracto, es objeto de examen el recurso de casación interpuesto por el demandante Edwin Raúl Alegría Jiménez por escrito de fojas ciento cincuenta y nueve, contra la resolución de vista obrante a fojas ciento treinta y cuatro, su fecha once de octubre de dos mil trece, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que confirma la resolución número tres, obrante a fojas noventa y ocho, su fecha diez de mayo de dos mil trece, que declara infundada la excepción de oscuridad o ambiguedad en el modo de proponer la demanda; la revoca en el extremo que declaró fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar del demandante y reformándola la declaró infundada; asimismo, la revoca en el extremo que declaró infundada la excepción de caducidad y reformándola declafó fundada dicha excepción, en consecuencia, anuló todo lo actuado y dio por concluido el proceso.

II. ANTECEDENTES

  1. DEMANDA

Mediante escrito de fojas veintisiete, presentado el doce de julio de dos mil doce, Juan Raúl Alegria Del Castillo y Edwin Raúl Alegria Jiménez interpusieron demanda de retracto, a fin de que se les subrogue en el lugar de la compradora Centro de Educación y Comunicación Guamán Poma de Ayala, y en todas las estipulaciones del contrato de compraventa de fecha trece de junio de dos mil once, celebrado con los vendedores: Emma Alegría Del Castillo, Irma Alegría Del Castillo, Luz Carmela Alegría Del Castillo y Efraín Alegría Del Castillo, respecto de los derechos y acciones de inmuebles indivisos.

1.1. El veintisiete de junio de dos mil doce, el retrayente Juan Raúl Alegría Del Castillo se dio con la sorpresa de que los demandados suscribieron la venta del trece de junio de dos mil once, respecto de los derechos y acciones del inmueble indiviso ubicado en la Casa N° 23, Calle Umacalle, – Parroquia de Santa Ana, Barrio Santa Ana, Distrito, Provincia y Departamento de Cusco, al aproximarse a los Registros Públicos de Cusco y revisar la Partida Electrónica N° 07002331.

1.2. Dicho retrayente señaló que desde hace cinco años atrás es copropietario del 12.6964% de Tos derechos y acciones del área total del inmueble antes mencionado (área de novecientos veinte metros cuadrados), debidamente /¡nséríto en la Partida Electrónica N° 07002331, al haber sido declarado como único y universal heredero de sus padres Leoncio Alegría Molina y Beatriz del Castillo Farfán.

[Continúa…]

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