Momento y plazo para impugnar una resolución final dictada oralmente [Casación 3228-2022, La Libertad]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. Undécimo. En este contexto, se tiene que el artículo 405 del CPP regula taxativamente las formalidades del recurso. En el literal b) del numeral 1 indica que, si se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. Luego, en el numeral 2, precisa que “los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la ley”. Esto es, si la resolución es emitida oralmente, el recurso se tiene que interponer en el mismo acto de lectura; y, si esta es una resolución final, se deberá de formalizar en el plazo de cinco días.

Duodécimo. Sobre ello, la Sentencia de Casación n.° 33-2010/Puno, del once de noviembre de dos mil diez, señaló lo siguiente:

Que (i) es evidente que no es viable impugnar oralmente una resolución escrita, pues la regla es que esta modalidad de resolución solo se recurre por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También (ii) es incuestionable que el nuevo Código Procesal Penal en el caso de decisiones expedidas oralmente o leídas en audiencia, como consecuencia de la concordancia de dos principios que la informan: oralidad y concentración, introduce dos reglas clarísimas: (a) acto de interposición oral en esa misma audiencia, y (b) ulterior formalización escrita del recurso en fecha posterior. Sólo en el caso de expedición de sentencias, por imperio del artículo 401, apartado 1, del nuevo Código Procesal Penal es posible la reserva del acto de interposición.

Es decir, cuando se dicte una resolución final oralmente y esta sea impugnada en la misma audiencia de su lectura, la norma procesal habilita a que esta pueda ser fundamentada dentro del quinto día, salvo disposición distinta de la ley.


Sumilla. Resolución final emitida oralmente y plazo para su impugnación
I. El artículo 405 del Código Procesal Penal regula taxativamente las formalidades del recurso. En el literal b) del numeral 1, indica que, si se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva. Luego, en el numeral 2, precisa que “los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la ley”. Esto es, si la resolución es emitida oralmente, el recurso se tiene que interponer en el mismo acto de lectura; y, si esta es una resolución final, se deberá formalizar en el plazo de cinco días.

II. Ahora bien, en el caso se expidió oralmente una resolución de sobreseimiento de la causa respecto a dos investigados por el delito de lavado de activos. Luego, dicha resolución es una resolución final debido a que culmina con el procedimiento seguido en contra de ellos, de conformidad con el numeral 2 del artículo 347 del Código Procesal Penal. Así, el actor civil interpuso recurso de apelación en la misma audiencia en la que se oralizó dicha resolución y lo fundamentó en el cuarto día de su expedición.

III. En este contexto, no se tuvo en cuenta que se estaba ante una resolución final dictada oralmente y que ello habilitaba a que el impugnante pudiera fundamentar su recurso dentro del plazo de cinco días. El actor civil, al haberlo fundamentado en el cuarto día, se encontraba dentro del plazo de ley, por lo que es evidente que se le denegó indebidamente el acceso al recurso al declarársele improcedente de plano su apelación, situación que no fue observada luego por el propio órgano jurisdiccional al resolver la nulidad planteada por el impugnante. Dicho error tampoco fue subsanado por la Sala Superior, que confirmó la denegatoria de la nulidad procesal deducida.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 3228-2022, LA LIBERTAD

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diez de octubre de dos mil veinticuatro

VISTOS: en audiencia pública, mediante el sistema de videoconferencia, el recurso de casación interpuesto por la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Lavado de Activos (actor civil) contra la Resolución n.° 3 (de vista), del dieciocho de agosto de dos mil veintidós (foja 118), emitida por la Tercera Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, que confirmó la resolución de primera instancia del uno de abril de dos mil veintidós (foja 97), que declaró infundado el pedido de nulidad deducido por la parte recurrente contra la Resolución n.° 44, del once de marzo de dos mil veintidós, que declaró improcedente de plano el recurso de apelación contra la resolución del uno de marzo de dos mil veintidós en el extremo que resolvió declarar fundado el requerimiento de sobreseimiento parcial formulado por el Ministerio Público a favor de los investigados Benjamín Leder Villanueva Rojas y Segundo José Torres Contreras en la investigación seguida en su contra por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Itinerario de primera instancia

1.1. Mediante requerimiento mixto, el Ministerio Público solicitó el sobreseimiento de la investigación seguida en contra de Benjamín Leder Villanueva Rojas y Segundo José Torres Contreras por el delito de lavado de activos en sus modalidades de conversión o transferencia, así como de ocultamiento o tenencia. Igualmente, formuló acusación en contra de dieciséis coprocesados por el aludido delito.

1.2. Llevada a cabo la audiencia de control de requerimiento mixto, el Juzgado de Investigación Preparatoria, mediante Resolución n.° 42, del uno de marzo de dos mil veintidós (foja 43), dictada oralmente en la aludida audiencia, declaró fundado el pedido de sobreseimiento parcial formulado por el Ministerio Público a favor de los encausados Benjamín Leder Villanueva Rojas y Segundo José Torres Contreras por el delito de lavado de activos, en agravio del Estado.

1.3. Dicha resolución fue apelada por el actor civil; sin embargo, mediante Resolución n.° 44, del once de marzo de dos mil veintidós (foja 56), el referido órgano jurisdiccional declaró improcedente de plano el mencionado recurso de apelación.

1.4. Sobre dicha resolución, el actor civil dedujo nulidad procesal, la cual fue declarada infundada por Resolución n.° 45, del uno de abril de dos mil veintidós (foja 79). Apelada esta decisión, el órgano jurisdiccional concedió el recurso mediante Resolución n.° 47, del trece de abril de dos mil veintidós, y ordenó la alzada respectiva.

Segundo. Itinerario en instancia de apelación

2.1. Mediante Resolución n.° 2, del veintidós de julio de dos mil veintidós (foja 114), la Sala de alzada dispuso admitir el recurso de apelación y programó fecha para la audiencia respectiva.

2.2. La audiencia se realizó el dieciocho de agosto de dos mil veintidós, conforme al acta respectiva (foja 118). Culminada esta, la Sala Superior, por unanimidad, confirmó la resolución de primera instancia (foja 119).

2.3. Contra dicha decisión, el actor civil interpuso recurso de casación, el cual fue concedido mediante Resolución n.° 4, del veintiocho de octubre de dos mil veintidós (foja 231), y ordenó elevar los actuados a la Corte Suprema.

Tercero. Trámite del recurso de casación

3.1. El expediente fue elevado a esta Sala Suprema y se corrió el traslado respectivo conforme al cargo de entrega de cédula de notificación (foja 109 del cuadernillo formado en esta Sala Suprema). Luego, se señaló fecha para la calificación del recurso de casación planteado, mediante decreto del uno de febrero de dos mil veinticuatro (foja 110 del cuadernillo formado en este Tribunal Supremo). En tal sentido, mediante auto de calificación del siete de marzo de dos mil veinticuatro (foja 112 del cuadernillo formado ante este Tribunal Supremo), se declaró bien concedido el aludido recurso.

3.2. En este contexto, instruidas las partes procesales sobre la admisión del recurso de casación, se señaló como fecha para la audiencia el veinticinco de septiembre de dos mil veinticuatro, mediante decreto del doce de julio de dos mil veinticuatro (foja 751 del cuadernillo formado en esta sede).

3.3. Instalada la audiencia, esta se realizó mediante el aplicativo Google Hangouts Meet, con la presencia de las partes. Una vez culminada, se produjo la deliberación de la causa en sesión secreta, en virtud de la cual, tras la votación respectiva, el estado de la causa es el de expedir sentencia, cuya lectura en audiencia pública a través del aplicativo tecnológico señalado se efectuará con las partes que asistan, en concordancia con el artículo 431, numeral 4, del Código Procesal Penal (en adelante, CPP).

Cuarto. Motivo casacional

4.1. Conforme se estableció en la ejecutoria suprema que resolvió el recurso de queja, el recurso de casación fue bien concedido, a fin de emitir pronunciamiento de fondo respecto al plazo para impugnar las resoluciones emitidas oralmente en audiencia, en conexión con las causales 1 —relacionada con el derecho a impugnar derivado de la garantía constitucional del debido proceso— y 2 —precepto procesal— del artículo 429 del CPP.

Quinto. Agravios del recurso de casación

5.1. La Sala Superior sostiene que no se puede pretender que el plazo para impugnar la decisión corra a partir de que le hayan alcanzado el audio. Indica que, si la decisión es oral, la impugnación debe ser oral y que no hay impedimento para que el apelante, en ese mismo momento, plantee sus argumentos de apelación. Agrega que el plazo para impugnar empieza desde que se lee la resolución judicial.

5.2. El numeral 4 del artículo 361 del CPP impone el deber del órgano jurisdiccional de hacer constar el registro de la decisión judicial en el acta de su propósito. La notificación tiene que materializarse ya sea con la entrega de la resolución en físico o del acta en la que consten los fundamentos principales que solventan la decisión o con la remisión electrónica de la resolución virtual.

[Continúa…]

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