Fundamento destacado: 8.° Para Responder al problema se presentaron dos posturas:
Primera ponencia: el plazo para fundamentar una resolución de prisión preventiva dictada en audiencia oral y apelada en la misma es de tres días, acuerdo con el artículo 278.1 del CPP, lo que guarda concordancia con el literal c) del artículo 414.1 del CPP y se refuerza con la naturaleza jurídica de auto interlocutorio que tiene la resolución de prisión preventiva, en tanto que decide el fondo de un incidente tendente a definir la situación jurídica del imputado. En ese entendido, la resolución de prisión preventiva se entiende notificada desde el momento de su pronunciamiento —resolución oral registrada en audiencia según el artículo 361.4 CPP y el fundamento jurídico 68 del Acuerdo Plenario N.° 01- 2019/CIJ-116—, en consecuencia, no se puede exigir la entrega de su transcripción en soporte físico para tenerse por notificada la resolución, ni mucho menos para ejercitar derecho impugnatorio en su contra.
Segunda ponencia: si la resolución fue expedida, notificada y apelada oralmente en la misma sesión de audiencia en la que el imputado estuvo presente, entonces, el plazo para fundamentar el recurso impugnatorio es de cinco días, conforme con el artículo 405.2 del CPP. Frente a ello, esta ponencia asume el criterio que si bien el artículo 278.1 del CPP señala que el plazo para apelar el auto de prisión preventiva es de tres días, ello alberga correspondencia cuando la resolución en comento es expedida bajo la circunstancia expuesta en el último extremo del artículo 271.2 de la norma invocada, en la cual el cómputo del plazo inicia desde que produjo sus efectos la notificación con la resolución de prisión.
Producida y registrada la votación, la primera ponencia fue aprobada por mayoría con veinte votos, mientras que por la segunda posición se registraron tres votos.
Asunto: plazo para fundamentar el recurso de apelación contra una resolución de prisión preventiva.
CORTE SUPERIOR NACIONAL DE JUSTICIA PENAL ESPECIALIZADA
II PLENO JURISDICCIONAL 2021
ACUERDO PLENARIO N.° 01-2021-CSN
Base legal: artículo 116° TUO LOPJ
Lima, veintidós de octubre de dos mil veintiuno
Los jueces superiores integrantes de las Salas Penales de Apelaciones Nacionales y Salas Penales Superiores Nacionales Liquidadoras Transitorias de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada [CSN] reunidos en pleno jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 116 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ], han pronunciado el siguiente:
ACUERDO PLENARIO
I. ANTECEDENTES
1.° La Comisión de Actos Preparatorios de Plenos jurisdiccionales de la Corte Superior de Nacional de Justicia Penal Especializada designada mediante la Resolución Administrativa N.° 000027-2021-P-CSNJPE-PJ, de fecha veintiséis de enero de dos mil veintiuno, que fuera reconformada[1] mediante la resolución Administrativa N.° 000366-2021-P-CSNJPE, de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno, coordinó la realización del II PLENO JURISDICCIONAL PENAL DE LA CSN en virtud de la convocatoria efectuada a los señores jueces superiores de las Salas Penales de Apelaciones Nacionales, Salas Penales Superiores Nacionales Liquidadoras Transitorias y jueces especializados de los Juzgados de Investigación Preparatoria Nacionales, Juzgados Penales Colegiados, Juzgados Penales Unipersonales y Juzgado Penal Supraprovincial Liquidador Transitorio, mediante Resolución Administrativa N.° 00309-2021-P-CSNJPE-PJ de fecha diez de septiembre de dos mil veintiuno; con este propósito, los magistrados convocados se reunieron los días veintidós y veintitrés de octubre de dos mil veintiuno, a fin de concordar la jurisprudencia penal y establecer criterios hermenéuticos aplicables en esta CSN.
2.° Este pleno jurisdiccional programado en el plan de actividades del año judicial 2021, fue desarrollado virtualmente para evitar los riesgos inherentes a la emergencia sanitaria declarada a nivel nacional. Metodológicamente se adoptó la forma de plenario permanente, según el cual se deliberaron y votaron en un solo espacio virtual los asuntos sometidos a debate, lo cual permitió contar con una fluida intervención de los jueces participantes y posibilitó obtener mayores aportes para el análisis de los ejes problemáticos. Asimismo, contó con el apoyo del Centro de Investigaciones Judiciales.
ETAPAS DEL II PLENO JURISDICCIONAL DE LA CSN
3.° La primera etapa se desarrolló en dos fases:
1. La convocatoria a los señores jueces de esta Corte para que puedan enviar las propuestas de temas problemáticos para que sean objeto de análisis y que requieran desarrollo de doctrina jurisprudencial para armonizar los criterios divergentes que sean identificados.
2. La selección de los temas alcanzados, designación de jueces superiores ponentes e invitación a juristas especialistas en las materias problemáticas.
4.° Los temas seleccionados para el debate en Pleno fueron los siguientes:
1. Plazo para fundamentar el recurso de apelación contra una resolución de prisión preventiva.
2. La peligrosidad objetiva como presupuesto para la incorporación de una persona jurídica (artículos 90-93 Código Procesal Penal [CPP]).
3. Detención domiciliaria.
∞ Metodología ejecutiva: los dos primeros temas fueron abordados el veintidós de octubre y el último el veintitrés de octubre de dos mil veintiuno, todos ellos desarrollados siguiendo la modalidad del Plenario Permanente.
5.° La segunda etapa consistió en el desarrollo secuencial del Pleno que se realizó el veintidós de octubre de dos mil veintiuno con la ponencia sobre el tema: “Plazo para fundamentar el recurso de apelación contra una resolución de prisión preventiva” a cargo de los expositores Alonso Raúl Peña Cabrera Freyre (profesor universitario) y José Félix Palomino Manchego (profesor universitario).
6.° Culminada la exposición de los juristas invitados se ejecutó la tercera etapa de carácter reservado, contando siempre con el apoyo de la Unidad de Plenos Jurisdiccionales y Capacitación. Se deliberó teniendo como referencia las ponencias planteadas por la Comisión, luego se procedió a la votación reglamentaria, por lo que en la fecha se acordó pronunciar el siguiente Acuerdo Plenario que se emite conforme con lo previsto en el artículo 116 de la LOPJ.
Expresan la voluntad del pleno los señores jueces superiores TEÓFILO ARMANDO SALVADOR NEYRA y RICHARD LLACSAHUANGA CHÁVEZ, integrantes de la Comisión de Actos Preparatorios del II Pleno de la CSN.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA
7.° A partir de la praxis judicial en la CSN se desprende el siguiente problema: ¿cuál es el plazo para fundamentar el recurso de apelación contra una resolución de prisión preventiva dictada en audiencia oral y apelada en la misma?
PROBLEMA PLANTEADO Y ALTERNATIVAS DE SOLUCIÓN
8.° Para responder al problema se presentaron dos posturas:
Primera ponencia: el plazo para fundamentar una resolución de prisión preventiva dictada en audiencia oral y apelada en la misma es de tres días, de acuerdo con el artículo 278.1 del CPP, lo que guarda concordancia con el literal c) del artículo 414.1 del CPP y se refuerza con la naturaleza jurídica del auto interlocutorio que tiene la resolución de prisión preventiva, en tanto que decide el fondo de un incidente tendente a definir la situación jurídica del imputado. En ese entendido, la resolución de prisión preventiva se entiende notificada desde el momento de su pronunciamiento —resolución oral registrada en audiencia según el artículo 361.4 CPP y el fundamento jurídico 68 del Acuerdo Plenario N.° 01-2019/CIJ-116—, en consecuencia, no se puede exigir la entrega de su transcripción en soporte físico para tenerse por notificada la resolución, ni mucho menos para ejercitar derecho impugnatorio en su contra.
Segunda ponencia: si la resolución fue expedida, notificada y apelada oralmente en la misma sesión de audiencia en la que el imputado estuvo presente, entonces, el plazo para fundamentar el recurso impugnatorio es de cinco días, conforme con el artículo 405.2 del CPP. Frente a ello, esta ponencia asume el criterio que si bien el artículo 278.1 del CPP señala que el plazo para apelar el auto de prisión preventiva es de tres días, ello alberga correspondencia cuando la resolución en comento es expedida bajo la circunstancia expuesta en el último extremo del artículo 271.2 de la norma invocada, en la cual el cómputo del plazo inicia desde que produjo sus efectos la notificación con la resolución de prisión.
∞ Producida y registrada la votación, la primera ponencia fue aprobada por mayoría con veinte votos, mientras que por la segunda posición se registraron tres votos.
BASE NORMATIVA
9.° Respecto al plazo de impugnación, el artículo 278.1 del CPP señala:
Contra el auto de prisión preventiva procede recurso de apelación. El plazo para la apelación es de tres días: El Juez de la Investigación Preparatoria elevará los actuados dentro de las veinticuatro horas, bajo responsabilidad. La apelación se concede con efecto devolutivo.
Sobre la forma y oportunidad de interposición del recurso de apelación contra pronunciadas en audiencia, la Casación N.° 33-2010/Puno, establece su interposición oral y en el mismo acto.[2]
Asimismo, el artículo 416.1.d del CPP, dispone:
El recurso de apelación procederá contra: d) Los autos que se pronuncien sobre la constitución de las partes y sobre aplicación de medidas coercitivas o de cesación de la prisión preventiva.
Sobre las formalidades del recurso el artículo 405.1 del CPP, señala:
Para la admisión del recurso se requiere:
a) Que sea presentado por quien resulte agraviado por la resolución, tenga interés directo y se halle facultado legalmente para ello. El Ministerio Público puede recurrir incluso a favor del imputado.
b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.
c) Que se precise las partes o puntos de la decisión a los que se refiere la impugnación, y se expresen los fundamentos, con indicación específica de los fundamentos de hecho y de derecho que lo apoyen. El recurso deberá concluir formulando una pretensión concreta. (énfasis agregado)
El artículo 405.2 del CPP señala el plazo para fundamentar los recursos de apelación interpuestos oralmente —contra resoluciones finales— dictadas en audiencia:
Los recursos interpuestos oralmente contra las resoluciones finales expedidas en la audiencia se formalizarán por escrito en el plazo de cinco días, salvo disposición distinta de la Ley.
Finalmente, el artículo 414.1.C del CPP, establece los plazos de impugnación:
1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son: […] c) Tres (3) días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios, el recurso de queja y apelación contra sentencias emitidas conforme a lo previsto en el artículo 448.
EL DERECHO A LA PLURALIDAD DE INSTANCIA COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO
10.° El Tribunal Constitucional tiene expuesto en uniforme y reiterada jurisprudencia:
el derecho de acceso a los recursos o a recurrir las resoluciones judiciales, es una manifestación implícita del derecho fundamental a la pluralidad de la instancia, reconocido en el artículo 139°, inciso 6, de la Constitución, el cual, a su vez, forma parte del derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139°, inciso 3, de la Norma Fundamental [Cfr. SSTC 1243-2008-PHC, F.J. 2; 5019-2009-PHC, F.J. 2; 2596- 2010-PA, F.J. 4].[3]
El máximo intérprete de la Constitución también ha establecido que:
el derecho a la pluralidad de instancias constituye una garantía consustancial del derecho al debido proceso, reconocido expresamente en el artículo 139 inciso 6 de la Constitución. Garantiza que lo resuelto por un órgano jurisdiccional pueda ser revisado por un órgano funcionalmente superior, y de esta manera se permita que lo resuelto por aquél, cuando menos, sea objeto de un doble pronunciamiento jurisdiccional [Cfr. STC Exp. 0023-2003- AI-TC]. De allí que este derecho, dada la vital importancia que presenta para los justiciables (en la medida que permite que puedan ejercer su defensa de manera plena), se erige como un elemento basilar en el ejercicio de la administración de justicia.[4]
Con relación al contenido del derecho a la pluralidad de la instancia, el Tribunal Constitucional ha establecido que se trata de un derecho fundamental que
tiene por objeto garantizar que las personas, naturales o jurídicas, que participen en un proceso judicial tengan la oportunidad de que lo resuelto por un órgano jurisdiccional sea revisado por un órgano superior de la misma naturaleza, siempre que se haya hecho uso de los medios impugnatorios pertinentes, formulados dentro del plazo legal. […] En esa medida, el derecho a la pluralidad de la instancia guarda también conexión estrecha con el derecho fundamental a la defensa, reconocido en el artículo 139°, inciso 14, de la Constitución.[5]
11.° Así tenemos que como parte del derecho de defensa también se encuentra el derecho a recurrir el fallo, conforme lo reconoce la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 8.2.h), cuyo antecedente en la normativa internacional se encuentra en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 14 inciso 5 que señala:
Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescripto por la ley.
Esta relación entre el derecho a recurrir y el derecho de defensa fue establecido en diversos pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así tenemos la sentencia de fecha 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica, donde señaló:
158. La Corte considera que el derecho de recurrir del fallo es una garantía primordial que se debe respetar en el marco del debido proceso legal, en aras de permitir que una sentencia adversa pueda ser revisada por un juez o tribunal distinto y de superior jerarquía orgánica […]. Se busca proteger el derecho de defensa otorgando durante el proceso la posibilidad de interponer un recurso para evitar que firme una decisión que fue adoptada con vicios y que contiene errores que ocasionarán un perjuicio indebido a los intereses de una persona.
También en la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 (caso Mohamed vs. Argentina), estableció que el quebrantamiento al derecho a recurrir, implica una violación al derecho de defensa:
119. […] la Corte destaca que, sin perjuicio de que cada uno de los derechos contenidos en la Convención tiene su ámbito, sentido y alcance propios, la falta de garantía del derecho a recurrir del fallo impide el ejercicio del derecho de defensa que se protege a través de este medio y trae implícita la ausencia de protección de otras garantías mínimas del debido proceso que deben asegurarse al recurrente según correspondan, para que el juez o tribunal superior pueda pronunciarse sobre los agravios sustentados.
12.° Bajo dichos criterios jurisprudenciales, el máximo intérprete de nuestra constitución ha precisado que el derecho fundamental a la pluralidad de instancias o también denominado derecho a los medios impugnatorios es un derecho fundamental de configuración legal, lo cual implica que: “corresponde al legislador crearlos, establecer los requisitos que se debe cumplir para que estos sean admitidos, además de prefigurar el procedimiento que se deba seguir[7].”
No obstante, también precisa que este:
[…] no implica un derecho del justiciable a recurrir todas y cada una de las resoluciones que emitan al interior de un proceso. Es en este sentido que este Tribunal Constitucional ha señalado que se trata de un derecho de configuración legal, correspondiendo al legislador determinar en qué casos, aparte de la resolución que pone fin a la instancia, cabe la impugnación […].[8]
De esta manera, al ser un derecho fundamental de configuración legal, corresponde al legislador penal establecer qué resoluciones pueden ser recurribles, los requisitos para su admisibilidad, el procedimiento a seguir y el plazo legal para recurrir la resolución judicial que cause agravio. El cumplimiento de estas formalidades constituye una carga procesal que debe ser asumida por el impugnante, su incumplimiento le acarreará efectos negativos, que pueden ir desde una declaración de inadmisibilidad, por incumplimiento de requisitos de forma hasta una declaración de improcedencia, por incumplimiento de requisitos de fondo.[9]
EL AUTO DE PRISIÓN PREVENTIVA Y SU NATURALEZA PROCESAL
13.° Nuestra doctrina nacional ha establecido que la prisión preventiva:
surge como consecuencia de una resolución jurisdiccional, debidamente motivada, de carácter provisional y duración limitada que se adopta en el seno de un proceso penal, por la que se priva del derecho a la libertad del imputado por la comisión de un delito grave y en quien concurre (fines) un peligro de fuga suficiente para presumir racionalmente que se ausentará a las actuaciones del proceso, o un riesgo razonable de ocultación o destrucción de las fuentes de prueba (periculum, artículo 268.1c CPP).[10]
14.° Por su parte, Claus Roxin sostiene que:
La prisión preventiva en el proceso penal es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena. Ella sirve a tres objetivos:
1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal.
2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal.
3. Pretende asegurar la ejecución penal. La prisión preventiva no persigue otros fines.[11]
De lo expuesto se desprende que:
[…] el propósito que oriente a la prisión preventiva es de carácter preventivo y no sancionatorio, se busca responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la concurrencia del imputado al proceso y la efectividad de la eventual condena a imponer. Es evidente, por tanto, que bajo ningún concepto se debe concebir a la prisión preventiva como una pena anticipada, ni tiene finalidad retributiva o preventiva.[12]
15.° Por su parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su sentencia recaída en el caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, (fundamento 311), ha precisado las características que debe tener una medida de detención o prisión preventiva para ajustarse a las disposiciones de la Convención Americana:
a) Es una medida cautelar y no punitiva: debe estar dirigida a lograr fines legítimos y razonablemente relacionados con el proceso penal en curso. No puede convertirse en una pena anticipada ni basarse en fines preventivos-generales o preventivo-especiales atribuibles a la pena.
b) Debe fundarse en elementos probatorios suficientes: Para disponer y mantener medidas como la prisión preventiva deben existir elementos probatorios suficientes que permitan suponer razonablemente que la persona sometida a proceso ha participado en el ilícito que se investiga. Verificar este presupuesto material constituye un primer paso necesario para restringir el derecho a la libertad personal por medio de una medida cautelar, pues, si no existiesen mínimamente elementos que permitan vincular a la persona con el hecho punible investigado, tampoco habrá necesidad de asegurar los fines del proceso. Para la Corte, la sospecha tiene que estar fundada en hechos específicos, esto es, no en meras conjeturas o intuiciones abstractas. De allí se deduce que el Estado no debe detener para luego investigar, por el contrario, sólo está autorizado a privar de la libertad a una persona cuando alcance el conocimiento suficiente para poder llevarla a juicio.
c) Está sujeta a revisión periódica: La Corte ha puesto de relieve que no debe prolongarse cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. También ha observado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar la pertinencia o no del mantenimiento de las medidas cautelares que emiten conforme a su propio ordenamiento. Al realizar esta tarea, las autoridades nacionales deben ofrecer los fundamentos suficientes que permitan conocer los motivos por los cuales se mantiene la restricción de la libertad, la cual, para que no se erija en una privación de libertad arbitraria, de acuerdo con el artículo 7.3 de la Convención Americana, debe estar fundada en la necesidad de asegurar que el detenido no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia […].
16.° De lo citado precedentemente, se concluye que una de las características más notorias del mandato de prisión preventiva es por un lado su jurisdiccionalidad, es decir, que solo un juez competente e imparcial puede imponer dicha medida, tras un previo procedimiento incoado por el Ministerio Público; y, por otro lado, se tiene su carácter de excepcionalidad, es decir, al ser la medida coercitiva más gravosa que restringe la libertad, se debe imponer solo en situaciones excepcionales, cumpliendo los presupuestos taxativamente previstos por la ley y mediante resolución jurisdiccional debidamente motivada, de ella se erige otra característica resaltante, su variabilidad, esto es que adoptada dicha medida, puede ser variada por otra menos gravosa.
17.° Para resolver la controversia planteada, se tiene como temas a dilucidar si la naturaleza del auto que resuelve la imposición de una prisión preventiva tiene el carácter de una resolución final o estamos ante un auto interlocutorio, este deslinde permitirá identificar la disposición jurídica aplicable al caso. La autora Marianella Ledesma comentando las resoluciones contra las que procede recurso de apelación en el proceso civil señala: “En cuanto a los autos o llamados resoluciones interlocutorias son las que se dictan durante el desarrollo del proceso y resuelven una cuestión incidental […] se ubican en un punto intermedio entre las sentencias definitivas y las providencias simples”[13]. Acorde a la naturaleza procesal de la resolución que resuelve un pedido de prisión preventiva, medida cautelar de carácter personal, cuyas características esenciales son su excepcionalidad y variabilidad, que además es dictada en audiencia oral, no cabe duda que estamos ante una resolución interlocutoria, no pudiendo ser considerada como resolución final o auto final.
18.° Así también se ha expresado en uniforme y reiterada jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia de la República, así se tiene desde la primera decisión en el nuevo modelo procesal penal, en la Casación N.° 01-2007/Huaura (primer auto de calificación del recurso de casación) en la cual el ente supremo trata sobre la admisibilidad del recurso de casación, señalando que un presupuesto objetivo del recurso es que se refiera a resoluciones impugnables en casación, la resolución materia de alzada no es una resolución impugnable en casación, toda vez que un auto expedido en apelación por la Sala Penal Superior que se pronuncia sobre una medida coercitiva personal, no se trata de una resolución que ponga fin al procedimiento penal y por ende, tampoco causa un gravamen irreparable, en tanto que no resuelve sobre el objeto procesal.[14]
Así también lo ha reiterado en la Casación N.° 1445-2018/Nacional (calificación del recurso de casación), pronunciándose por la impugnación de un auto de prisión preventiva, señaló:
[…] en el presente caso, se trata de un auto interlocutorio derivado de un incidente de prisión preventiva, por lo que no se cumple con el presupuesto procesal objetivo regulado por el artículo 427, apartado 1, del Código Procesal Penal, aun cuando el delito atribuido sea el de lavado de activos —que tiene señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años, como estipula el artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal—[15].
Es de precisar, que si bien ambas casaciones fueron admitidas y declaradas bien concedidas, la casación ejercitada no fue una casación ordinaria al tratarse de un auto de prisión preventiva, que no constituye una resolución judicial contra la cual proceda un recurso de casación, sino fue admitida su impugnación por postularse una casación excepcional conforme al artículo 427.4 del CPP, en razón a que contra autos interlocutorios no procede su impugnación a través de un recurso de casación.
19.° Siendo así, precisada su naturaleza de auto interlocutorio, se tiene que nuestra norma procesal contiene un plexo normativo aplicable para determinar el cómputo del plazo de interposición y su correspondiente fundamentación de un recurso de apelación contra una resolución que resuelve una pretensión de imposición de prisión preventiva dictada en audiencia.
Así tenemos que existe una norma específica que se encarga de regular el plazo de impugnación de un auto de prisión preventiva, que es el artículo 278 del CPP, que señala expresamente: “El plazo para la apelación es de tres días”, norma que no hace distingo en que si el imputado concurrió o inasistió a la audiencia de prisión preventiva, como sostiene la segunda ponencia, para pretender habilitar un plazo distinto al establecido en la norma procesal expresa.
En cuanto a su forma y modo como debe ejercitarse la impugnación, dicha norma debe ser concordada con lo dispuesto en el artículo 405.1.b del CPP que señala: “Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva”.
De esta norma se derivan las siguientes reglas:
1. Que la apelación puede ser interpuesta de manera escrita o en forma oral, en ambos supuestos dentro del plazo previsto por la Ley.
2. En caso de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia [supuesto que corresponde a los autos de prisión preventiva], el recurso se interpondrá de forma oral, en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.
Esta última parte debe ser leída a la luz del artículo 271.2 del CPP, que regula la audiencia de prisión preventiva, en cuya primera parte establece que “[…] la resolución debe ser pronunciada en la audiencia sin necesidad de postergación alguna”, ello tiene su sustento en los principios de oralidad, inmediación, contradicción y concentración, exigencia procesal que ha sido también reiterada en el Acuerdo Plenario N.° 1-2019-CIJ-116, fundamento jurídico 68. Siendo una resolución expedida en audiencia, solo se habilita su impugnación en forma oral en el mismo acto que se pronuncia la resolución, teniendo el plazo de tres días para fundamentar la apelación al tratarse de una impugnación contra un auto interlocutorio (artículo 414.1.C y 278.1 del CPP).
Cabe precisar que, la resolución que atiende un requerimiento de prisión preventiva, debe entenderse notificada desde el momento de su pronunciamiento, según lo establece el artículo 361.4 del CPP, por lo que no podría exigirse la entrega de su transcripción en soporte físico, para tenerse por notificada una resolución expedida oralmente, ni menos para ejercitar debidamente el derecho impugnatorio en su contra. Así también, está establecido en la Casación N.° 33-2010/Puno: “La decisión oral se da por notificada en el mismo momento de su expedición en presencia de las partes que asistieron a la audiencia —las características del principio de oralidad así lo imponen”, por lo que resulta inaplicable el criterio general de impugnación señalado en el artículo 405.2 del CPP que es para resoluciones finales y no para resoluciones interlocutorias, además de existir normas procesales específicas anotadas en el presente acuerdo plenario.
III. DECISIÓN
20.° En atención a lo expuesto, los jueces superiores de la CSN, reunidos en Pleno Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial;
ACORDARON
21.° Establecer como pautas interpretativas para los órganos jurisdiccionales de este sistema de administración de justicia penal, los criterios expuestos en los fundamentos jurídicos décimo tercero al décimo noveno del presente Acuerdo Plenario.
S.S.
CONDORI FERNÁNDEZ
APAZA PANUERA
MARTÍNEZ CASTRO
CANO LÓPEZ
LOMPARTE SÁNCHEZ
JIMÉNEZ LA ROSA
MENDOZA AYMA
QUISPE AUCCA
CARBONEL VÍLCHEZ
CONTRERAS CUZCANO
CHURAMPI GARIBADLI
SALVADOR NEYRA
ANGULO MORALES
BALAREZO DE VÉLEZ
RUIZ NAVARRO
SOLOGUREN ANCHANTE
VERAPINTO MÁQUEZ
GÁLVEZ CONDORI
BARREDA ROJAS
ENRÍQUEZ SUMERINDE
MAGALLANES RODRÍGUEZ
MEDINA SALAS
LLACSAHUANGA CHÁVEZ