Plazo para demandar no puede ser computado desde que la acción genero perjuicio, por ser plazo de caducidad que no admite suspensión ni interrupción [Casación 5793-2011, Moquegua]

Fundamento destacado: SEXTO.- Que, respecto a lo alegado por el demandante que el plazo debe ser computado desde el momento que la sentencia de acción de amparo declaró nula las resoluciones que le causaron perjuicio, debe señalarse: i) Que nada impedía al demandante interponer de manera paralela la demanda de responsabilidad civil de los jueces y el proceso constitucional de amparo; y, ii) Que el plazo establecido en el artículo 514 del Código Procesal Civil, es un plazo de caducidad, por lo que no admite suspensión ni interrupción alguna.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 5793-2011, MOQUEGUA

Lima, veintitrés de abril de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número cinco mil setecientos noventa y tres guión dos mil once, en audiencia pública llevada acabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO:

En el proceso de responsabilidad civil de los Jueces se ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fojas doscientos ochenta y dos, por el demandante Eusebio Chuquimia Mamani, contra la resolución de fecha diez de noviembre de dos mil once que confirma la apelada que declara improcedente la demanda, en los seguidos contra Ramiro José Morales Ali y Máximo Jesús Loo Segovia con citación del Procurador Público a cargo de los Asuntos Judiciales del Poder Judicial.

II. ANTECEDENTES:

1. DEMANDA:

Por escrito de fojas cincuenta y dos, Eusebio Chuquimia Mamani interpone demanda de responsabilidad civil, pidiendo que se le pague la suma de cuatrocientos treinta y tres mil quinientos diecisiete Nuevos Soles con cuarenta Céntimos por concepto de indemnización de daños y perjuicios, contra los magistrados integrantes de la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, quienes confirmaron la resolución que lo condenó por omisión de asistencia familiar, habiendo purgado pena por ello. El demandante señala que los referidos fallos judiciales fueron indebidos y que la acción de amparo que interpuso contra las dos sentencias que lo condenaron fue declarada fundada, disponiéndose la nulidad de los actuados en el proceso penal. Refiere que posteriormente fue absuelto, sin embargo, expresa que la condena ya le causó daño, por lo que debe fijársele indemnización por el perjuicio ocasionado.

2. AUTO DE IMPROCEDENCIA:

Mediante resolución de fecha treinta de junio de dos mil once, obrante a fojas doscientos dieciséis, el Segundo Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua declaró improcedente la demanda señalando que el proceso penal incoado contra el demandante culminó con la denegatoria del recurso de queja excepcional; refiere que si bien no obra en autos la fecha de dicha resolución, se advierte a fojas once la copia certificada del Acta de Audiencia de Semilibertad realizada el trece de febrero de dos mil nueve, por lo que en todo caso la sentencia de vista quedó ejecutoriada en tal fecha. Estando a dichos supuestos el Juzgado estima que el accionante tenía expedito su derecho para interponer la demanda de responsabilidad civil de los jueces hasta el trece de mayo del año dos mil nueve, pero la interpuso el veinticuatro de setiembre de dos mil nueve, es decir fuera del plazo otorgado por el artículo 514 del Código Procesal Civil, deviniendo en improcedente.

3. APELACIÓN DEL AUTO DE IMPROCEDENCIA:

Que mediante escrito de fojas doscientos treinta y cinco, Eusebio Chuquimia Mamani interpone recurso de apelación, arguyendo que para acreditar que se le ha causado daño es que inició una acción de amparo contra las sentencias de primera y segunda instancia del proceso penal a fin de anularlas, y que es la sentencia de amparo la que le ha otorgado el derecho de acción frente a la sentencia penal, por lo que desde ahí se debe iniciar el cómputo del plazo de los tres meses que indica el artículo 514 del Código Procesal Civil, solicitando que se revoque la resolución número veintiuno y reformándola se ordene la admisión de la demanda.

[Continúa…]

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