Fundamento destacado: 4.6. De la lectura integral de la citada norma se puede concluir que el plazo para presentar el recurso de apelación en un procedimiento especial debe ser contado desde del día siguiente de notificada válidamente la sentencia de primera instancia, pues los plazos en todos los casos previstos por la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo se computan a partir del día posterior a la recepción de la notificación; no pudiéndose entender que cuando el referido artículo en su literal g) señala que “el plazo es de cinco días contados desde su notificación” alude a que debe contabilizarse el término desde el día que ocurrió tal hecho, sino que dicha expresión remarca que es a partir del acto de notificación que debe computarse el plazo, y no desde otros actos como por ejemplo la fecha de la sentencia o cuando esta fue colgada en la página web. Una lectura distinta de la aludida norma como la realizada por la Sala Superior implica afectación al derecho a la pluralidad de instancias de la recurrente, al ser arbitrariamente limitativa y restrictiva.
Sumilla. Plazo para interponer recurso de apelación en un procedimiento especial.- De la lectura integral del artículo 28, numeral 2, literal g del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, concordante con el artículo 147 del Código Procesal Civil, se puede concluir que el plazo para presentar el recurso de apelación en un procedimiento especial es de cinco días hábiles y debe ser contado desde del día siguiente de notificada válidamente la sentencia de primera instancia, pues los plazos en todos los casos previstos por la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo se computan a partir del día posterior a la recepción de la notificación.
Corte Suprema de Justicia de la República
Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
CASACIÓN N° 4839-2017, CAÑETE
Lima, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
LA TERCERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
VISTA, con los acompañados, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Arias Lazarte, Vinatea Medina, Toledo Toribio y Cartolin Pastor; de conformidad con el dictamen Fiscal Supremo; producida la votación con arreglo a la ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:
En el presente proceso de impugnación de resolución administrativa, es objeto de pronunciamiento el recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial de Cañete, de fecha diecisiete de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos, contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos noventa y cuatro, que declaró nula la Resolución N° once, de fecha doce de mayo de dos mil dieciséis; y calificando en sede superior declararon improcedente el recurso de apelación presentado por la recurrente.
[Continúa…]
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