Plantean que motos lineales solo puedan ser conducidas por su propietario y sin acompañante

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Los congresistas del Grupo Parlamentario Podemos Perú, a iniciativa de la congresista Digna Calle Lobatón, presentaron el Proyecto de Ley 1478-2021-CR, que propone que solo los propietarios de una moto puedan conducirla, de manera individual, sin acompañantes.

Según la exposición de motivos, la población identifica la circulación de motos lineales con dos personas, como una de las modalidades más frecuentes para la comisión de delitos, lo que genera angustia y zozobra al observar el incremento de esta modalidad en casi todos los departamentos del país, especialmente en Lima y la Provincia Constitucional del Callao, que representa casi un tercio de la población nacional y la mayor concentración de estos vehículos menores.


PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE MEDIDAS PARA LA CIRCULACIÓN DE MOTOS LINEALES

Artículo 1. Objeto de la Ley

La presente ley tiene por objeto establecer medidas para la circulación de motocicletas, para contribuir con la estrategia de prevención contra la criminalidad.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

La presente Ley es de aplicación obligatoria a todos los propietarios de motocicletas que circulen en la jurisdicción del departamento de Lima y en la Provincia Constitucional del Callao.

Se encuentran excluidas del alcance de la presente Ley, las entidades públicas

El Poder Ejecutivo, mediante Decreto Supremo puede ampliar de manera progresiva, los alcances de la Ley, a los demás departamentos del país.

Artículo 3. Prohibición de circulación con acompañante

2.1 Solo puede circular en motocicletas, el propietario que figure como tal en la respectiva tarjeta de propiedad.

2.2 En caso la motocicleta tenga más de un propietario, solo podrá ser conducido por cualquiera de ellos, de manera individual sin acompañante.

2.3 Si la motocicleta pertenece a una persona jurídica, esta solo puede ser conducida de manera individual, sin acompañante, por su representante legal o apoderado.

Artículo 4. Excepción

Excepcionalmente, la motocicleta puede ser conducida por persona distinta a su propietario, siempre que éste registre, ante el Registro Nacional de Personas Autorizadas a Circular en Motocicletas, a la persona o personas autorizadas a conducirla y/o circular en ella.

No está permitido en ningún caso, la circulación de más de una persona en aquellas motocicletas mediante las cuales se presta el servicio de reparto o distribución de bienes, o servicio delivery.

Artículo 5. Creación del Registro Nacional de Personas Autorizadas a Circular en Motocicletas.

Créase el Registro Nacional de Personas Autorizadas a Circular en Motocicletas, el cual está a cargo del Ministerio del Interior.

Artículo 6. Requisitos mínimos que contiene el Registro Nacional de Personas Autorizadas a Circular en Motocicletas

El Registro Nacional de Personas Autorizadas a Circular en Motocicletas, debe contener de manera obligatoria la siguiente información:

1) Nombre completo del propietario de la motocicleta

2) Documento de Identidad del propietario

3) Dirección del propietario

4) Placa de rodaje de la motocicleta

5) Nombre Completo de las personas autorizadas a circular en la motocicleta, ya sea como conductor o como acompañante.

6) Documento de Identidad de la persona autorizada a circular como conductor o acompañante

7) Dirección de la persona autorizada a circular como conductor o acompañante

8) Vínculo o parentesco entre el propietario de la motocicleta y la persona autorizada para circular como conductor o acompañante.

9) Las demás que se precise en el Reglamento de la presente Ley.

Artículo 7. Competencias de Fiscalización

La Policía Nacional tiene competencia a nivel nacional para fiscalizar la circulación de las motocicletas y para verificar el cumplimiento de la presente Ley y su Reglamento.

Artículo 8. Infracciones y Sanciones

Constituyen infracciones administrativas el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente Ley y su Reglamento.

El Reglamento, tipifica las infracciones administrativas. Asimismo, establece las sanciones aplicables y medias provisionales que sean necesarias adoptar.

Artículo 9. Competencia para sancionar

El Ministerio del Interior ejerce la potestad sancionadora, para determinar la responsabilidad administrativa y aplicar las sanciones que correspondan.

Asimismo, tiene competencia para la disposición de medidas cautelares o de carácter provisional que se requieran para garantizar el cumplimiento de la presente Ley.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

ÚNICA: Reglamentación

El Poder Ejecutivo, reglamenta la presente ley en un plazo de treinta (30) días calendarios, contados a partir de su publicación.

Descargue el proyecto ley aquí

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