SUMILLA: Precedente vinculante. […] Se establecen las siguientes reglas con carácter de precedente vinculante de obligatorio cumplimiento:
5.4.1 Entiéndase que la naturaleza jurídica de los “pagos a cuenta” es la de “obligaciones tributarias”, toda vez que se vinculan a la obligación tributaria principal, integrándose finalmente al tributo del cual se derivan. Por tanto, cuentan con reglas propias como son las que se derivan de su nacimiento y devengo, en consecuencia, la generación de intereses responde a dichas reglas propias que los informan.
5.4.2 Corresponde el cobro de intereses moratorios a los pagos a cuenta del impuesto a la renta, cuando los mismos no fueron efectuados en la forma y el íntegro del monto que corresponda en cada oportunidad.
5.4.3 No corresponde la capitalización de intereses, cuya aplicación implicaría un incremento excesivo de la deuda tributaria y, por ende, la transgresión a los principios de no confiscatoriedad y razonabilidad. Debe precisarse que, la presente regla no es aplicable i) a los procedimientos contencioso-tributarios concluidos o con calidad de cosa decidida que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que no es aplicable a los procedimientos que se encuentran en etapa de ejecución; ii) a los procesos judiciales (contencioso administrativos o constitucionales) que cuenten con resolución judicial firme o con calidad de cosa juzgada, que se pronuncie sobre el cálculo de los intereses moratorios, por lo que, no es aplicable a la etapa de ejecución de dicha resolución judicial.
5.4.4. Corresponde la inaplicación del artículo 33 del Código Tributario, esto es, la aplicación de la regla de capitalización de intereses, por vulnerar los principios de razonabilidad y no confiscatoriedad.
5.4.5 Respecto de la interpretación de las normas tributarias se debe observar en estricto las reglas contenidas en la Norma VIII del título preliminar del Código Tributario, siendo posible aplicar todos los métodos de interpretación e integración admitidos por el derecho, a no ser que, vía interpretación e integración, se pretenda crear tributos, establecer sanciones, conceder exoneraciones, o extender las disposiciones tributarias a personas o supuestos distintos a los señalados por ley; ello en observancia de los principios de legalidad o reserva de ley, y de seguridad jurídica.
PALABRAS CLAVE: naturaleza jurídica de los pagos a cuenta, capitalización de intereses, suspensión de intereses moratorios, métodos de interpretación de normas tributarias
Corte Suprema de Justicia de la República
Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria
Casación Nº 6619-2021, Lima
TEMA: NULIDAD DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Lima, doce de enero de dos mil veintitrés
LA QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
VISTA
La causa en audiencia pública de la fecha y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
En el presente proceso sobre nulidad de resolución administrativa, los codemandados han interpuesto los siguientes recursos de casación: i) el Tribunal Fiscal, el trece de enero de dos mil veintiuno (fojas novecientos cuatro a novecientos treinta y uno del expediente judicial electrónico – EJE[1]); y ii) la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), el quince de enero de dos mil veintiuno (fojas novecientos treinta y dos a novecientos cincuenta y ocho), ambos contra la sentencia de vista del dieciocho de diciembre de dos mil veinte (fojas ochocientos sesenta y uno a ochocientos noventa y seis), que revoca en parte la sentencia del veintisiete de julio de dos mil veinte (foja seiscientos cincuenta y cinco a setecientos cinco), en el extremo en que desestimó inaplicar a la empresa demandante las deudas originadas por concepto de intereses moratorios; y, reformándola, declara fundada en parte la demanda en el extremo referido a la inaplicación de la regla de capitalización de intereses y a la suspensión de intereses moratorios devengados por el exceso del plazo en que incurrieron la administración tributaria y el Tribunal Fiscal para resolver los recursos impugnatorios respectivos; en consecuencia, ordena a la SUNAT que proceda a expedir nueva resolución con el recálculo de las deudas tributarias impugnadas, conforme a lo dispuesto en la resolución; en cuanto a los demás extremos de la sentencia apelada, fueron confirmados por el colegiado superior.
II. ANTECEDENTES
Demanda
Mediante escrito de fecha veintisiete de febrero de dos mil dieciocho (foja ciento veintiocho), SK INNOVATION SUCURSAL PERUANA interpuso demanda contra la SUNAT y el Tribunal Fiscal, solicitando como petitorio lo siguiente:
Pretensión principal: La nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 10004-1-2017, notificada el veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete, así como la nulidad de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001542 y de la Resolución de Intendencia Nº 0150150001543.
Primera pretensión accesoria: Que, en la reliquidación de los pagos a cuenta del impuesto a la renta correspondiente a los periodos de mayo a diciembre del ejercicio gravable dos mil dos, se ordene la aplicación correcta del saldo a favor por impuesto a la renta determinado por el ejercicio gravable dos mil uno, que ascendió a la suma de US$ 808,650.00 (ochocientos ocho mil seiscientos cincuenta dólares americanos con cero centavos).
Segunda pretensión accesoria: Que se deje sin efecto el cobro de los intereses moratorios por la deuda tributaria correspondiente a i) los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre de los ejercicios gravables dos mil dos y dos mil tres, así como del impuesto a la renta anual de los ejercicios gravables dos mil dos y dos mil tres, y de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a junio del ejercicio gravable dos mil cuatro; y ii) las multas impuestas por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por la declaración del mencionado tributo y periodo, manteniéndose dicho interés únicamente respecto al periodo de impugnación (reclamación y apelación), considerando los plazos legales para resolver previstos en los artículos 142 (seis meses) y 150 (doce meses) del Código Tributario.
Tercera pretensión accesoria: Que se deje sin efecto el cobro asociado a la capitalización de los intereses moratorios efectuada a la deuda tributaría correspondiente a i) los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre de los ejercicios gravables dos mil dos y dos mil tres, así como del impuesto a la renta anual de los ejercicios gravables dos mil dos y dos mil tres, y de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a junio del ejercicio gravable dos mil cuatro; y ii) las multas impuestas por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, por la declaración del mencionado tributo y periodo.
Cuarta pretensión accesoria: Que se deje sin efecto el recálculo de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre de los ejercicios gravables dos mil dos y dos mil tres, y enero a junio del ejercicio gravable dos mil cuatro, realizado por la SUNAT a partir del nuevo coeficiente determinado por dicha entidad y, por ende, se dejen sin efecto i) los intereses moratorios originados por los pagos a cuenta recalculados y ii) las multas relacionadas a los pagos a cuenta recalculados, impuestas por la supuesta comisión de la infracción del numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario.
Quinta pretensión accesoria: Que se ordene la emisión de nuevas resoluciones de cumplimiento y la devolución de los pagos efectuados por SK INNOVATION, por intereses moratorios capitalizados y los intereses moratorios generados fuera del plazo legal para resolver los recursos impugnatorios al interior del procedimiento contencioso tributario relativo a los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a diciembre de los ejercicios gravables dos mil dos y dos mil tres, así como del impuesto a la renta anual de los ejercicios gravables dos mil dos y dos mil tres, y de los pagos a cuenta del impuesto a la renta de los periodos de enero a junio del ejercicio gravable dos mil cuatro, así como de los intereses generados con ocasión de la aplicación incorrecta del saldo a favor por impuesto a la renta del ejercicio gravable dos mil uno determinado por SK INNOVATION.
[Continúa…]
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[1] Todas las referencias remiten a este expediente, salvo indicación distinta.
![Aunque las declaraciones previas conservan su valor probatorio, si el contenido no contribuye a esclarecer los hechos, juez debe agotar los mecanismos disponibles —como la notificación al domicilio Reniec y otros que haya proporcionado y, de ser necesario, la conducción compulsiva— para que los testigos comparezcan y aclaren la información brindada [RN 1260-2023, Puno ff. jj. 7.8, 7.10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZ-MAZO-ESPOSAS2-LPDERECHO-218x150.jpg)
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