El Segundo Juzgado Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Jenny Trujillo Cueva y Darling Delfín Ponce, ordenando a Reniec que inscriba en el DNI del menor de iniciales DADT a ambas madres.
#LoÚltimo 2do Juzgado Constitucional de @CSJdeLima declaró fundada en parte demanda interpuesta por Jenny Trujillo Cueva y Darling Delfín Ponce, ordenando a @ReniecPeru inscriba en el DNI del menor de iníciales DADT a ambas madres.
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— CSJ de Lima (@CSJdeLima) October 13, 2021
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDO JUZGADO CONSTITUCIONAL DE LIMA
EXPEDIENTE: 10819-2017-0-1801-JR-DC-02
DEMANDANTE: DELFIN PONCE, DARLING YVONE y TRUJILLO CUEVA, JENNY VICTORIA
DEMANDADO: REGISTRO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN Y ESTADO CIVIL – RENIEC
MATERIA: PROCESO DE AMPARO
JUEZ TITULAR : VALENCIA LOPEZ, JONATHAN JORGE
ASISTENTE DE JUEZ: ANICAMA BUDIEL, ALEXIS JOHAN
SENTENCIA
RESOLUCION NÚMERO CATORCE
Lima, doce de octubre del año dos mil veintiuno. –
VISTO el presente expediente, con los documentos presentados por las partes, se tiene lo siguiente:
A. Demanda:
– Que, las codemandantes Jenny Victoria Trujillo Cueva y Darling Yvone Delfín Ponce esta ultima en representación del menor DADF, interponen Proceso de Amparo mediante escrito de fecha 21 de junio del 2017 y la dirigen contra el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
– Que, del escrito de demanda y de sus fundamentos de hecho se puede apreciar que las demandantes como pretensión principal solicitan que la entidad demandada (RENIEC) reconozca a Jenny Victoria Trujillo Cueva como madre del menor de iníciales DADT; y consecuentemente, se ordene incorporar dicho vinculo filial en el documento nacional de identidad (DNI) del menor antes mencionado.
– Que, las demandantes alegan la vulneración de los siguientes derechos:
– Derecho a la identidad del menor de iníciales DADT. v Derecho a la personalidad jurídica del menor de iníciales DADT.
– Derecho a no ser separado de sus padres. v Derecho a la protección a la familia del menor de iníciales DADT, Jenny Victoria Trujillo Cueva y Darling Yvone Delfín Ponce.
– Derecho a no ser discriminado por la orientación sexual de sus madres.
– Derecho a ser madre, como parte de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la privacidad de Jenny Victoria Trujillo Cueva.
– Derecho a no ser discriminada por su orientación sexual de Jenny Victoria Trujillo Cueva.
B.- Calificación de la Demanda:
– Que, mediante Resolución Nº 05 de fecha 18 de junio del 2019 se admitió a trámite la demanda.
– Que, mediante Resolución Nº 06 de fecha 17 de junio del 2020 y dispuso notificar la demanda y anexos a la demandada (RENIEC) y a su Procurador Publico conforme a Ley.
C.- Contestación:
– La entidad demandada (RENIEC) debidamente representada por su Procuradora Publica la Letrada Dra. Nelly Margoth Paredes Rojas, contestó la demanda mediante escrito de fecha 04 de marzo del 2021 con Código de digitalización Nº 6298-2021, solicitando que la misma sea declarada infundada en todos sus extremos.
– Asimismo, mediante Resolución Nº 09 de fecha 16 de marzo del 2021 en aplicación de los dispuesto en el Artículo 9º del Código Procesal constitucional (Ley Nº 28237), se dispuso requerir a la demandada (RENIEC) cumpla con adjuntar el expediente administrativo que diera lugar a la expedición del acto administrativo contenido en la Resolución Gerencial Nº 0004-2017/GRI/RENIEC.
D.- Auto de Saneamiento:
– Mediante Resolución N° 13 de fecha 30 de junio del 2021, se resolvió declarar por saneado el proceso; y, consecuentemente se dispuso su incorporación al listado para sentenciar que ostenta este órgano constitucional.
POR TANTO, ha llegado la oportunidad de expedir sentencia:
Y CONSIDERANDO:
PROCEDENCIA DE LA DEMANDA DE AMPARO:
1. Que, el amparo como proceso constitucional, procede en defensa de los derechos que cuentan con sustento constitucional directo ó cuando hubieran sido comprometidos aspectos constitucionalmente protegidos del mismo, conforme lo expuesto en el Artículo 44º del Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley Nº 31307).
2. Además, se deberá de tener en cuenta lo establecido en la Constitución Política del Perú la cual, en su Título I, respecto de la persona y de la sociedad, Capítulo I – Derechos fundamentales de la persona[1]
Artículo 1º, ha señalado que:
la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
3. Siendo ello así, se establece la obligación del Estado de prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos. Esto conlleva a que todos los órganos que forman parte de la organización estatal, en el marco de las atribuciones que le son conferidas por la ley, están obligadas a implementar medidas tendientes a prevenir violaciones a los derechos humanos y garantizar que sean efectivamente respetados.
DELIMITACIÓN DEL PETITORIO:
4. Por lo tanto, en el presente caso del estudio de autos se puede apreciar que si bien las demandantes han alegado diversos derechos que consideran vulnerados por la entidad demandada; sin embargo, se deberá de tener en cuenta que en el fondo lo que buscan es que el presente órgano constitucional ordene a la entidad demandada (RENIEC) incluya como dato dentro del Documento Nacional de identidad del menor de iníciales DADT a Jenny Victoria Trujillo Cueva como madre del menor antes mencionado en conjunto con la codemandante Darling Yvone Delfín Ponce.
CONSIDERACIONES DE ESTE ORGANO CONSTITUCIONAL:
5. Que, en el presente caso corresponde tener en cuenta lo señalado en el Artículo 2º de la Constitución Política del Estado la cual precisa que son derechos fundamentales de la persona, inciso 2) A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Motivo por el cual, la presente demanda corresponde ser atendida mediante el presente proceso constitucional.
6. Asimismo, el Artículo 4º de la Constitución Política del Estado, «respecto a la protección a la familia ha señalado que la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño»; y, que también protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad.
7. Por lo tanto, corresponde en sede constitucional proteger a la familia, que es el núcleo fundamental de la sociedad, hecho que la Convención Americana sobre Derechos Humanos ha tenido a bien contemplar en dos artículos para su protección, Artículo 11º numeral 2 y el Artículo 17º de la misma, al igual el Artículo 16º de la Convención sobre los Derechos del Niño el cual garantiza el derecho del niño a la vida familiar. Como se señaló, la Constitución establece que la familia es el núcleo fundamental de la sociedad, no obstante, ésta «no ha definido el concepto de familia, menos aún lo ha limitado a una modalidad determinada». Por el contrario, se ha entendido que el concepto de familia debe interpretarse en un sentido amplio.
8. En este mismo sentido, la Corte IDH ha señalado en el Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile que: «no se encuentra determinado un concepto cerrado de familia, ni mucho menos se protege sólo un modelo “tradicional” de la misma», debido a que no existe un modelo específico de familia [1].
9. Sumado a ello, se deberá de tener en cuenta que la Constitución Política del Estado han señalado que no solo se debe proteger a la familia, sino que se debe proponer al fortalecimiento de esta. En rigor, el derecho a la protección de la familia implica “favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar” [2], que fue exactamente lo opuesto a lo que realizó la entidad demandada en el presente caso al tener una errada interpretación del derecho sustantivo de la materia. Igualmente, los Principios de Yogyakarta [3] han establecido que:
toda persona tiene el derecho a formar una familia, con independencia de su orientación sexual o identidad de género. Existen diversas configuraciones de familias, donde ninguna familia puede ser sometida a discriminación basada en la orientación sexual o identidad de género de cualquiera de sus integrantes.
10. Por tanto, queda demostrado que tanto en el derecho nacional como internacional no existe solo un tipo de familia que proteger, sino que por el contrario, se ha establecido que es deber del Estado favorecer de la manera más amplia protección familiar, lo que no ocurre en el presente caso ha no registrar la identidad de una de las madres, y por tanto, omitir parte de la identidad del menor de iniciales DADT.
11. Por otro lado, el Tribunal Constitucional en la STC Nº 02132-2008-PA/TC, declaró que es un deber especial de protección del menor previsto constitucionalmente, el principio de protección del interés superior de los niños, que se encuentra reconocido en la Convención sobre los Derechos del Niño, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, y ratificada por el Estado Peruano mediante Resolución Legislativa 25278, cuyo Artículo 3º establece expresamente:
(…) En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. (…)
12. Siendo ello así, el principio del interés superior del niño se caracteriza por irradiar sus efectos de manera transversal, debiéndose considerar sus alcances cada vez que se adopten decisiones que los tengan como destinatarios; deber que comprende a toda institución privada o pública. Además, exige de todos ellos una actuación “garantista”, de acuerdo con la cual cualquier decisión que involucre a un menor se adopte considerando al menor como un sujeto de derecho al que es preciso garantizar la satisfacción integral de sus derechos (cfr. Sentencia 01665-2014- HC/TC).
13. Por lo tanto, este órgano constitucional no solo estima el verificar si se estaría vulnerando o no los derechos constitucionales del menor de iníciales DADT; sino también, determinar y verificar si las instituciones públicas cumplen o no con sus funciones dentro de un marco constitucional, teniendo en cuenta además que la justicia constitucional no sólo debe centrarse en ejercer únicamente un control de constitucionalidad, sino que se encuentran en la obligación de ejercer un control de convencionalidad para resolver controversias derivadas de normas, actos y conductas contrarios a la Convención Americana de Derechos Humanos, a los tratados regionales en materia de derechos humanos ratificados por el Perú, al ius cogens y a la jurisprudencia de la Corte IDH.
[Continúa …]