Fundamento destacado: SÉTIMO.- Que habiéndose desestimado la causal procesal del recurso, corresponde analizar las causales sustantivas, en ese sentido, se ha denunciado la inaplicación de los artículos 818 y 819 del Código Civil. Al respecto, alega la recurrente que la sentencia de vista al revocar la sentencia obviamente le ha causado un grave perjuicio concerniente a su herencia, al no tomarse en cuenta los medios probatorios ofrecidos por la accionante, en los actos postulatorios y que constituyen la carga de la prueba; por lo cual, la Sala de mérito ha inaplicado las normas pertinentes para resolver la presente litis, lo que demuestra que se ha producido una infracción normativa, asimismo el hecho de que sean normas determinantes demuestran suficientemente la incidencia directa de dicha infracción sobre la decisión impugnada. Señala además, que dichos artículos establecen que todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto de sus padres, disposiciones que comprenden tanto a los hijos matrimoniales, como a los extramatrimoniales reconocidos voluntariamente o declarados por sentencia; que en ese orden de ideas, debe indicarse que la Sala de mérito ha determinado que, el acta de nacimiento obrante a fojas cinco no acredita que la actora sea hija de la causante, en atención a que no cumple el supuesto de reconocimiento por qué no se advierte declaración alguna o reconocimiento judicial de filiación, vale decir que no se encuentra rubricada por la causante, no existiendo así prueba del vínculo de consanguinidad invocado y por ende, la demandante no cuenta con vocación hereditaria.
Sumilla: Petición de Herencia. En el proceso de petición de herencia la parte demandante debe presentar un acta de nacimiento con las formalidades previstas en el artículo 391 del Código Civil, en virtud de dicho documento es posible ejercer los derechos sucesorios que como heredero forzoso, corresponden a los hijos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. NRO. 1930-2014, LIMA
PETICIÓN DE HERENCIA
Lima, doce de mayo de dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número 1930 – 2014, oído el informe oral en el día de la fecha y producida la votación correspondiente conforme a ley. expide la siguiente sentencia:
I.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto a fojas ciento sesenta y seis por la demandante G.E.R.Z. de T., contra la sentencia de vista de fojas ciento cincuenta y uno, su fecha dieciocho de marzo del dos mil catorce, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la apelada obrante a fojas ciento siete, su fecha veinticuatro de setiembre del dos mil trece que declara fundada la demanda; y, reformándola, la declara infundada.
II.- ANTECEDENTES:
1. DEMANDA
A fojas veintisiete, G.E.R.Z. de T. interpone demanda con fecha once de diciembre del dos mil doce, fin que se ordene que la demandante concurra con las demandadas como herederas respecto del inmueble ubicado en el Jirón Ollanta N° 369, Cooperativa Jorge Chávez, Distrito de San Luis, Lima, inscrito en la Partida N° 12907759, Asiento 00001 del Registro de Sucesión Intestada de Lima y de manera accesoria, solicita se le declare heredera de su señora madre E.Z.Z., fallecida el siete de abril del dos mil doce. Indica que al iniciar el trámite de sucesión intestada de su señora madre tomó conocimiento que en el Asiento 00001 de la Partida Electrónica N° 12907759, en la que se encuentra inscrito el testimonio de escritura pública, por la cual se ha declarado como únicas herederas a las demandadas, excluyéndose sin razón a la actora. Que, la tramitación del proceso nunca se puso en conocimiento de la demandante, sino que se hizo de manera oculta, desconociendo su condición de hija debidamente reconocida por la causante, como se acredita con su partida de nacimiento, la que se encuentra en proceso de rectificación. En razón a dicha sucesión intestada, las demandadas han adquirido las acciones y derechos del inmueble litigioso, que era de propiedad de su señora madre, teniendo la condición de sobrinas, hijas de quien en vida fue su hermano L.A.C.Z., y aprovechando de esta situación se hicieron declarar herederas, en desmedro de su derecho.
2. CONTESTACIÓN.
A fojas sesenta y cinco, con fecha veintiuno de marzo del dos mil trece, las demandadas J.E. y K.C.C., solicitan que se declare infundada la demanda. Señalan que antes de realizar la sucesión intestada se comunicó personalmente a la demandante quien tenía actitud prepotente porque cambió la chapa del departamento y no permitió el ingreso. Refieren las demandadas que tuvieron conocimiento que su abuela trajo a la demandante la capital y que la registraron como su hija con su actual pareja V.R.C., consignándose como madre a E.Z.Z., persona distinta a la causante. Que, son hijas legítimas del hijo único de sus abuelos F.C.E. y E.Z.Z. viuda de C., casados el dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta y uno; que su abuela, después de haber enviudado, ha convivido con V.R.C., sin embargo, la propiedad del inmueble fue adquirida durante el matrimonio de sus abuelos E. y F.C.
[Continúa…]


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