Sumilla: En el presente caso, el vínculo de filiación existente entre la accionante y el causante ha sido sustentado por las instancias de mérito en virtud al acto de reconocimiento contenido en la partida de nacimiento acompañada a la demanda, lo cual es válido en atención a las reglas que rigen la prueba de la paternidad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 1936-2016, AREQUIPA
Lima, treinta de marzo de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el expediente acompañado; vista la causa 1936-2016, en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Viene a conocimiento de esta Suprema Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Ángela Mujica Morales, a fojas trescientos sesenta y nueve, contra la sentencia de vista dictada el quince de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, que confirma la sentencia apelada, dictada el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres, que declara fundada la demanda.
ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito obrante a fojas diez, Teresa Pinares Tomaylla interpone demanda de petición de herencia contra Gabriel Pinares Tomaylla, con el propósito que el órgano jurisdiccional la declare heredera de quien en vida fue Celso Pinares Bocangel, ordenando su inclusión, como heredera, en la partida registral N° 01055162 del Registro de Sucesiones Intestadas de la Zona Registral XII – Sede Arequipa. Asimismo, pretende que el órgano jurisdiccional disponga su concurrencia, junto con el demandado, en la masa hereditaria dejada por el referido causante, específicamente en el inmueble urbano ubicado en el Pueblo Joven Campo de Marte, manzana W, lote 6, Zona B, distrito, provincia y departamento de Arequipa, inscrito en la partida registral N° P06032366 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII – Sede Arequipa.
Para sustentar este petitorio, la actora afirma haber nacido el veintiuno de marzo de mil novecientos cincuenta, siendo reconocida como hija por quien en vida fue Celso Pinares Bocangel, según se desprende del acta de nacimiento inscrita en la Municipalidad Distrital de Mamara – Grau – Apurímac. No obstante, al producirse el fallecimiento de su padre, ocurrido el cuatro de marzo de mil novecientos noventa y uno, su hermano, el demandado Gabriel Pinares Tomaylla, inició un proceso de sucesión intestada judicial, por medio del cual logró ser reconocido como único heredero del referido causante, pretiriendo con ello sus derechos sucesorios, razón por la cual se ve en la necesidad de ejercitar la presente acción, a fin de que tal omisión sea remediada.
2. Absolución
Por escrito obrante a fojas cuarenta, Gabriel Pinares Tomaylla contesta la demanda, alegando que la partida de nacimiento presentada por la actora para acreditar su vocación hereditaria es falsa, tal como se desprende del certificado expedido por el Jefe de Registro Civil y Estadística de la Municipalidad Distrital de Mamara – Grau – Apurímac que acompaña a su contestación, el cual indica que aquélla no se encuentra registrada en la Municipalidad Distrital de Mamara y que, al hacerse la búsqueda en el Libro de Registro del año mil novecientos cincuenta, se verificó que no existe en los libros de los Registros Ordinarios ni Extemporáneos.
3. Puntos controvertidos
Se ha establecido como puntos controvertidos los siguientes:
- Determinar si la demandante es heredera forzosa del causante Celso Pinares Bocangel y si, consecuentemente, corresponde declararla como tal.
- Determinar si a la demandante le corresponde concurrir con el demandado en la masa hereditaria del causante, específicamente en el inmueble inscrito en la partida registral N° P06032 366 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII – Sede Arequipa.
4. Sentencia de primera instancia
Por sentencia dictada el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres, el Tercer Juzgado Civil de Arequipa declara fundada la demanda. Sustenta esta decisión en que aun cuando es cierto que en los autos se ha producido incertidumbre en cuanto a la procedencia del acta de nacimiento presentada por la demandante para sustentar su vocación sucesoria, puesto que los registros de nacimiento de la Municipalidad Distrital de Mamara – Grau – Apurímac correspondientes al año mil novecientos cincuenta se encuentran incompletos, ello no es óbice para amparar la demanda. Esto debido a que, ante la incertidumbre antes descrita, se admitió como medio probatorio de oficio el examen de ADN entre la actora y el demandado, a fin de determinar el parentesco entre ambas partes; no obstante, este último se ha rehusado a someterse a tal examen, por lo que su conducta debe ser apreciada, de acuerdo con el artículo 282 del Código Procesal Civil.
Además, debe tenerse en cuenta que en autos existen otros medios probatorios que evidencian la relación de parentesco existente entre la demandante y el causante, como son las fotografías admitidas como medios probatorios extemporáneos, los certificados de inscripción de RENIEC de las partes (en los cuales se aprecia que comparten el mismo lugar de nacimiento y los mismos nombres de sus padres), las declaraciones testimoniales vertidas en la audiencia de pruebas y la partida de nacimiento presentada por el demandado, la cual no ha sido emitida por la Municipalidad Distrital de Mamara -donde afirma haber nacido-, sino por la Municipalidad Provincial de Arequipa (evidenciando que la primera de ellas carece de una debida organización en sus registros civiles).
5. Fundamentos de la apelación
La decisión de primera instancia es apelada por el demandado, alegando que el órgano jurisdiccional incurre en error al reconocer vocación hereditaria a la actora, a pesar de no haber probado su entroncamiento con el causante con su partida de nacimiento, pues la partida emitida por la Municipalidad Distrital de Mamara – Grau – Apurímac que ha acompañado a su demanda es falsa, tal como lo ha informado esta misma entidad administrativa. Además, se ha amparado la demanda únicamente por el hecho de haberse rehusado a someterse a la prueba de ADN, sin tener en cuenta que no existe una ley que lo obligue a someterse a ella.
6. Sentencia de segunda instancia
A través de la sentencia de vista objeto de impugnación, la Segunda Sala Civil de Arequipa ha confirmado la sentencia de primera instancia, al considerar que el hecho de haberse rehusado a someterse al examen de ADN, habilita al órgano jurisdiccional de primera instancia a valorar la conducta del demandado, en atención a lo previsto por el artículo 282 del Código Procesal Civil. Además, es necesario prestar atención a que:
(i) en este proceso se ha evidenciado que la Municipalidad Distrital de Mamara Grau – Apurímac ha tenido un manejo deficiente de su registro de nacimientos, lo que ha generado perjuicios en la inscripción no solo de la actora, sino del propio demandado;
(ii) obran en autos las fichas RENIEC de la actora y el demandado, las cuales comparten el mismo nombre de los padres; y
(iii) obran también dos declaraciones testimoniales, que en modo uniforme, afirman que ambas partes son hijos del causante.
RECURSO DE CASACIÓN
El demandado promueve recurso de casación, el cual ha sido declarado procedente por esta Suprema Sala, mediante resolución dictada el diecinueve de octubre de dos mil dieciséis, por la siguiente causal:
Infracción normativa del artículo 818 del Código Civil e inaplicación de los artículos 361 y 387 del Código Civil. Señala que no correspondía al presente caso la aplicación del artículo 818 del Código Civil, pues para reconocer vocación hereditaria a los hijos y cualquier otro descendiente, es requisito previo que el hecho de la filiación se encuentre fehacientemente acreditado en la forma establecida por la ley. En este caso, la accionante presentó un certificado de nacimiento expedido por el Jefe de Registro Civil de la Municipalidad Distrital de Mamara – Grau – Apurímac, de fecha dieciséis de mayo de dos mil once; sin embargo, a fojas ciento seis obra una constancia emitida por el funcionario competente del mismo municipio, dando cuenta que el nacimiento de la demandante no se encuentra registrado en las actas del registro civil de dicha municipalidad, a la vez que señala la existencia de deficiencias en las características formales de la referida constancia. Agrega que el hecho que el recurrente no haya prestado su consentimiento para la prueba de ADN no puede constituirse en una nueva forma de reconocimiento de la filiación, para generar la consecuencia jurídica establecida por el artículo 818 del Código Civil.
MATERIA JURÍDICA EN DEBATE
La materia jurídica en discusión se centra en determinar si la decisión contenida en la sentencia de vista, de tener por cierto el entroncamiento entre la demandante y el causante Celso Pinares Bocangel, ha vulnerado las reglas previstas en el Código Civil para acreditar la filiación.
FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA
La regla de igualdad de derechos sucesorios de los hijos
1. El artículo 6 de la Constitución Política de 1979 declaró que “Todos los hijos tienen iguales derechos, está prohibida toda mención sobre el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación de los hijos en los registros civiles y en cualquier documento de identidad”. De este modo, consagró como precepto rector e indisponible en nuestro ordenamiento jurídico la regla de igualdad de derechos entre los hijos.
2. En materia sucesoria, esto significó el fin definitivo del régimen de distinción -injustificada, por cierto- que hasta ese momento reconocía nuestra ley entre los hijos, en razón a su pertenencia o no al matrimonio.
Debe recordarse que hasta ese momento, el artículo 762 del Código Civil de mil novecientos treinta y seis establecía que a los hijos ilegítimos solo les correspondía, por sucesión, la mitad de lo que correspondía a los legítimos y que, incluso, antes de ello, los artículos 891 y 892 del Código Civil de mil ochocientos cincuenta y dos agudizaban la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, estableciendo que de estos últimos sólo los naturales podían heredar cuando fueran reconocidos por el padre y siempre menos que los legítimos.
3. En contraposición a este régimen de distinción, el artículo 818 del Código Civil vigente prevé que todos los hijos tienen iguales derechos sucesorios respecto a sus padres, estableciendo de este modo un precepto de igualdad sucesoria, en virtud al cual se norma que todo hijo sea tratado igual a los demás en la atribución de derechos sucesorios, independientemente de su correspondencia al matrimonio -matrimonial o extramatrimonial- o de su vinculación biológica con los padres -adoptivo o no-. Por tanto, una vez verificada la filiación entre una persona y el causante, corresponderán a ella los mismos derechos que a sus hermanos.
La prueba de la filiación extramatrimonial
4. En este caso, la demandante Teresa Pinares Tomaylla ha promovido el presente proceso con el fin de ser declarada heredera de quien en vida fue su padre, Celso Pinares Bocangel, y concurrir de este modo, en iguales términos, con el demandado Gabriel Pinares Tomaylla -su hermano- en los derechos sucesorios relativos al inmueble inscrito en la partida registral N° P06032366 del Registro de la Propiedad Inmueble de la Zona Registral XII – Sede Arequipa.
Dicha demanda ha sido amparada por la Segunda Sala Civil de Arequipa, al considerar que la partida de nacimiento que la actora ha acompañado a su demanda, emitida por la Municipalidad Distrital de Mamara – Grau – Apurímac, resulta apropiada para acreditar que ella tiene vocación hereditaria respecto al causante Celso Pinares Bocangel, por ser su hija.
5. Sin embargo, a través del presente recurso de casación, el demandado cuestiona la decisión adoptada por la Sala Superior, alegando que este órgano jurisdiccional ha atribuido a la actora la condición de hija de Celso Pinares Bocangel sin observar las reglas previstas en artículos 361 y 387 del Código Civil para probar la paternidad.
6. En relación a ello cabe recordar que las reglas para la acreditación de la paternidad pueden distinguirse en dos tipos:
La relativa a la paternidad matrimonial: Sustentada esencialmente en la denominada presunción de paternidad o pater est, que es recogida en el artículo 362 del Código Civil en los siguientes términos: “el hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos días siguientes a su disolución tiene por padre al marido”. De este modo, la acreditación de la paternidad de tipo matrimonial dependerá, a su vez, de que se acredite que el nacimiento se produjo dentro del matrimonio.
Cabe recordar, al respecto, que la presunción de paternidad “(…) reposa en un doble fundamento: de una parte, en la cohabitación o relación sexual que el matrimonio implica, de manera que, aun sin otro indicio, se puede suponer que entre los cónyuges se ha producido y se produce el contacto carnal; y, de otro lado, en la fidelidad que se supone que la mujer guarda a su marido, tanto por consideraciones de orden ético y de organización social, como por cumplimiento de un deber que la ley le impone’’[1]. No obstante, ella puede ser dejada de lado de acuerdo con las reglas previstas en los artículos 363 y siguientes del referido cuerpo legal.
La relativa a la paternidad extramatrimonial: Normada por el artículo 387 del Código Civil, que establece que “el reconocimiento y la sentencia declaratoria de la paternidad o la maternidad son los únicos medios de prueba de la filiación extramatrimonial”. De este modo, la acreditación de la paternidad de tipo extramatrimonial solo podrá ser acreditada con el reconocimiento o la sentencia judicial que la declare.
En este mismo orden de ideas, en la Casación 6895-2014, Huaura, esta Suprema Corte ha declarado que “(…) para los casos (…) en los que el actor alegue la condición de hijo extramatrimonial como sustento para exigir derechos de carácter sucesorio, el acogimiento de estos derechos se encontrará condicionado a que tal condición i) haya sido objeto de reconocimiento voluntario, de acuerdo a ley, o ii) haya sido declarada por sentencia judicial (…)”[2].
7. En este caso, no es posible para este Supremo Tribunal determinar con certeza si la prueba del vínculo biológico entre la demandante y el causante Celso Pinares Bocangel debe ser regida por las reglas de la paternidad matrimonial o extramatrimonial, dado que ninguna de las instancias de mérito ha determinado si aquella nació dentro o fuera del matrimonio, y tampoco puede desprenderse este dato de la partida de nacimiento acompañada a la demanda. Sin embargo, sí puede evidenciarse que -como lo han declarado las instancias de mérito- tal partida de nacimiento contiene el reconocimiento de paternidad expreso de tal causante respecto a la actora, al señalar:
“HIJA DE DON: Celso Pinares Bocangel, edad treinticinco años, profesión u ocupación agricultor, natural de la provincia de Grau de nacionalidad peruana domiciliada en la calle Pampaña s/n Mamara.
(…)
QUE SUSCRIBEN: declarante Celso Pinares Bocangel, el oficial de registro Ismael Layme López (…)” (subrayado agregado).
Por tanto, en cualquier caso, el contenido de la referida partida resulta idóneo para probar la filiación, por contener el reconocimiento expreso del señor Celso Pinares Bocangel en ese sentido.
Ahora bien, aun cuando el demandado ha negado la autenticidad de esta partida, acompañando para ello un certificado de la Municipalidad Distrital de Mamara – Grau – Apurímac que deja constancia que en su Libro de Registro del año mil novecientos cincuenta no se ha encontrado inscripción del nacimiento de la actora y que, además, tal partida adolece de diversos vicios formales, las dos instancias de mérito han decidido preservar su valor probatorio, por las siguientes razones:
Luego de haberse requerido a la Municipalidad Distrital de Mamara – Grau – Apurímac que informe si la actora se encontraba registrada en su Libro de Nacimientos, esta entidad remitió el Oficio 012-2014-MDM- G.APU, a través del cual informó que, en efecto, ella no se encuentra registrada; sin embargo, precisó que los registros de nacimiento de los primeros meses del año mil novecientos cincuenta fueron adicionados al año mil novecientos cuarenta y nueve de forma informal, en papel oficio con reglones que se encuentra incompleto, y que los registros de dicho año se encuentran también cosidos de modo informal, con pita o hilo y sin empastar. A partir de lo cual se desprende que la referida comuna lleva a cabo un manejo deficiente de sus registros (fundamento 5.4 de la sentencia de primera instancias y fundamentos 5 y 7 de la sentencia de vista).
El propio demandado ha presentado en el expediente de sucesión intestada N° 921-95 un documento de características similares al que ha sido acompañado por la actora, lo que evidencia que también en su caso ha ocurrido un deficiente manejo de los registros de nacimientos por parte de la Municipalidad Distrital de Mamara – Grau – Apurímac (fundamentos 6 y 7 de la sentencia de vista).
Para dilucidar esta incertidumbre, el órgano jurisdiccional ordenó que las partes se sometieran a una prueba de ADN, con el propósito de determinar si existe vínculo biológico entre ellas. Sin embargo, a pesar de ser requerido para tal fin, el demando se ha negado injustificadamente a someterse a esta prueba, lo cual debe ser valorado de acuerdo con lo previsto en el artículo 282 del Código Procesal Civil (considerando 5.4 de la sentencia de primera instancia y considerando 9 de la sentencia de vista).
En todo caso, las fichas actualizadas de RENIEC correspondientes a ambas partes consignan a los mismos padres (considerando sexto de la sentencia apelada y considerando 10 de la sentencia de vista).
Además, existen otros medios probatorios que también crean convicción en cuanto a la existencia de la filiación invocada por la actora, como son las fotografías presentadas ante el órgano jurisdiccional de primera instancia y las declaraciones testimoniales vertidas en la audiencia de pruebas, a las que no se ha opuesto el demandado (considerando sexto de la sentencia de primera instancia y considerando 10 de la sentencia de vista).
Como puede advertirse de lo anterior, el vínculo de filiación entre la accionante y el causante Celso Pinares Bocangel ha sido sustentado por las instancias de mérito en virtud al acto de reconocimiento contenido en la partida de nacimiento acompañada a la demanda y, si bien la autenticidad de este documento ha sido objeto de cuestionamiento por el actor, este cuestionamiento ha sido desvirtuado por los órganos de instancia en virtud a las razones antes descritas.
Es decir, la filiación no ha sido declarada por los órganos jurisdiccionales en virtud a los testimonios y demás medios probatorios y circunstancias nombrados en los literales a al e del fundamento 8 de esta resolución (incluida la negativa del demandado a someterse a la prueba de ADN), como erradamente se sostiene en el recurso de casación, sino que, al contrario, estos medios probatorios han sido empleados por aquellos para reafirmar el valor probatorio de la partida de nacimiento acompañada a la demanda, de la cual se desprende el acto de reconocimiento sobre el cual se ha fundamentado la vocación hereditaria. Razón por la cual no se advierte que el reconocimiento de vocación hereditaria a favor de aquélla haya infringido en modo alguno las reglas que rigen la prueba de la paternidad.
DECISIÓN
- Por estas razones y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Ángela Mujica Morales, a fojas trescientos sesenta y nueve, en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista dictada el quince de marzo de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos cuarenta y dos, que confirma la sentencia apelada, dictada el veinticuatro de diciembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y tres, que declara fundada la demanda.
- DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”; en los seguidos por Teresa Pinares Tomaya con Gabriel Pinares Tomaya, sobre petición de herencia. Por licencia del señor Juez Supremo Távara Córdova, integra este Supremo Tribunal el señor Juez Supremo de la Barra Barrera. Interviniendo como ponente la señora Juez Suprema del Carpio Rodríguez.
SS.
TELLO GILARDI
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
CALDERÓN PUERTAS
DE LA BARRA BARRERA
SÁNCHEZ MELGAREJO
Descargue aquí la Casación 1936-2016, Arequipa
[1] CORNEJO CHÁVEZ, Héctor, Derecho Familiar Peruano, Tomo II: Sociedad paterno filial, amparo familiar del incapaz, sétima edición, Lima: Librería Studium, 1988, p. 20.
[2] Casación N° 6895-2014-HUAURA, del 21 de abril de 2015.