Fundamento destacado: Noveno.- Dentro de este contexto dogmático y normativo del procediendo al análisis de la sentencia recurrida se advierte que el Ad quem, para revocar la sentencia apelada y declarar infundada la demanda señala en el considerando quinto y sexto ha señalado: “De la Partida de Nacimiento correspondiente al accionante Bladimiro Silva Clavo ocurrido el 11 de mayo de 1935, que obra folios 04, expedida por la Municipalidad Provincial de Chiclayo, si bien es declarado su nacimiento por Jorge Silva
N. quien consigna como madre a doña Agustina Clavo; sin embargo, no se aprecia que haya firmado la partida de nacimiento la aludida Agustina Clavo” (…) De manera que para establecer la existencia del vínculo hereditario, estando a la fecha de nacimiento del accionante, -11 de mayo de 1935-, corresponde aplicar el Código Civil de 1852, vigente a dicha fecha, ello de conformidad con lo previsto por el artículo 2120 del Código Civil de 1984. Al respecto, de los medios probatorios de la filiación ilegitima –supuesto que es el que se presenta en autos-, el artículo 235 del Código Civil de 1852, señalaba: “Son hijos ilegítimos, los que no nacen de matrimonio, ni están legitimados”. A su vez, el artículo 238 del referido cuerpo legal señalaba: “El reconocimiento de los hijos naturales se haya por el padre en el registro de nacidos, o en la partida de bautismo o en escritura pública o en testamento”. Así también el artículo 239 del Código Civil en mención, señalaba: “El reconocimiento que hiciere el padre, sin noticia y confesión de la madre, no tiene efecto sino en cuanto a la paternidad”. Sin embargo, de lo expuesto por el propio Colegiado
Superior, el reconocimiento de los hijos, a la fecha del nacimiento del demandante operaba, entre otros, con la partida de bautismo; en tal sentido a fojas doscientos sesenta y seis, obra la constancia de bautismo expedida por el Arzobispado de Lima, en la cual aparece como padre del actor el señor Jorge Silva Sánchez y como madre la causante Agustina
Clavo Simpértegui; siendo que quien da fe del entroncamiento familiar es el párroco de la Parroquia Santa Beatriz; en tal sentido, del documento en mención aparecería el reconocimiento de la causante como madre del demandante; lo cual no ha sido ponderado por la Sala Superior; por lo que deberá tener a la vista conforme a las disposiciones mencionadas precedentemente en aras de emitir una resolución justa; y a fin de no
vulnerar el derecho al debido proceso, el derecho de defensa del recurrente y el deber de motivación de las resoluciones judiciales se considera necesario que el Ad quem expida una nueva sentencia tomando en cuenta la referida instrumental debiendo admitirla como
prueba de oficio; teniendo en cuenta además el grado de relevancia que podría tener en la solución del caso en concreto.
Sumilla: Petición de Herencia: El proceso es un instrumento a través del cual se trata de alcanzar el valor supremo de todo ordenamiento jurídico que es la justicia; en nuestro
Código Procesal Civil ha sido concebido, en el artículo III del Título Preliminar, como un fin
abstracto; en ese sentido, este Supremo Tribunal considera que como regla general, en todo proceso, se debe procurar llegar a establecer la verdad material objetiva, sustentada en medios probatorios idóneos y concretos, aportados por las partes o incluidos de oficio, con lo que se estará emitiendo una decisión materialmente justa.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 3549-2019
Lima
Petición de Herencia
Lima, doce de julio de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número 3549-2019, en audiencia pública de la fecha; oído el informe oral, y producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
En el presente proceso de Petición de herencia el demandante Bladimiro Silva Clavo, ha interpuesto recurso de casación a fojas doscientos setenta, contra la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil diecinueve de fojas doscientos cincuenta, que resolvió revocar la sentencia apelada de fecha trece de abril de dos mil dieciséis de fojas noventa y ocho, que declara fundada la demanda de petición de herencia; reformándola, la declararon infundada la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Demanda
El treinta de octubre de dos mil catorce, mediante escrito de fojas veintisiete, Bladimiro Silva Clavo interpone demanda de petición de herencia contra Miguel Ángel Alfredo Nepo Clavo, a efectos que se le declare Heredero de la que en vida fuera su extinta Madre doña Agustina Clavo Simpertegui, fallecida el diecisiete de noviembre del año dos mil siete; asimismo, concurrir conjuntamente con el demandado en la masa hereditaria dejada por la indicada causante; argumentando que:
1) Manifiesta que mediante sentencia de fecha veintitrés de julio del dos mil diez expedida por el Cuarto Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, se declaró Heredero Único y Universal a su hermano, el demandado, Miguel Ángel Alfredo Nepo Clavo, de la que en vida fuera su madre doña Agustina Clavo Simpertegui, fallecida AbIntestato el diecisiete de noviembre del dos mil siete, habiéndose declarado consentida la sentencia mediante resolución número cuatro, de fecha quince de setiembre de dos mil diez.
2) La Sucesión intestada de su señora madre fue inscrita en la Partida número 42262382 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima en el Asiento número C00002 donde aparece que Miguel Alfredo Nepo Clavo ha adquirido las acciones y derechos del inmueble sito en Calle Panamericana (hoy Huaylas) lote 17 de la Manzana V de la Urbanización Los Laureles, Primera Etapa Distrito de Chorrillos.
3) Que su referido hermano Miguel Ángel Nepo Clavo, en forma premeditada y de mala fe ha efectuado la Sucesión de su señora madre Agustina Clavo Simpertegui, pretendiendo ser el único y universal heredero, sin considerar al recurrente que como hermano tiene el derecho legítimo a las Acciones y Derechos sobre el referido bien inmueble en la proporción correspondiente.
2.2. Declaración de Rebeldía
Mediante resolución número tres de fecha veinticuatro de abril de dos mil quince, de fojas cincuenta, se declara en rebeldía al demandado Miguel Ángel Alfredo Nepo Clavo.
2.3. Puntos Controvertidos
Mediante resolución número cuatro de fecha treinta y uno de agosto de dos mil quince, obrante a fojas cincuenta y nueve, se fijó como puntos controvertidos, determinar si corresponde declarar:
a) Si el demandante ostenta vocación sucesoria de su causante Agustina Clavo Simpertegui.
b) Si el demandante debe concurrir conjuntamente con el demandando Miguel Ángel Alfredo Nepo Clavo, como heredero de la masa hereditaria dejada por quien en vida fuera Agustina Clavo Simpertegui.
[Continúa…]

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