Fundamento destacado: Décimo primero. Habiéndose peticionado la corrección del testamento respecto del nombre del heredero, este Supremo Tribunal ha estimado que en el caso de autos corresponde analizar los alcances del artículo 209 del Código Civil sobre el error indiferente, debiéndose emitir pronunciamiento valorando el Certificado de Inscripción emitido por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil – RENIEC que reporta la información sobre Benigno Meléndez Inga, el mismo que obra a folios treinta y nueve.
Sumilla: Habiéndose peticionado la corrección del testamento respecto del nombre del heredero, corresponde analizar los alcances del artículo 209 del Código Civil sobre error indiferente en el caso de autos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2976-2012
MADRE DE DIOS
RECTIFICACIÓN DE TESTAMENTO
Lima, veintiséis de julio de dos mil trece.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número dos mil novecientos setenta y seis – dos mil doce, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Benigno Meléndez Espinoza a folios ciento siete, contra la sentencia de vista de folios noventa y nueve, su fecha veintiuno de junio de dos mil doce, expedida por la Primera Sala Mixta y Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, que confirma la sentencia apelada de folios setenta y uno, su fecha veinticuatro de abril de dos mil doce, que declara infundada la demanda de rectificación de nombre en el testamento, interpuesta por Benigno Meléndez Espinoza.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema mediante resolución de folios dieciocho del presente cuaderno, su fecha diecinueve de septiembre de dos mil doce, declara procedente de modo excepcional el recurso interpuesto por Benigno Meléndez Espinoza, disponiéndose se analice si el Ad-quem ha observado el debido proceso; además si ha efectuado una adecuada aplicación de las normas materiales correspondientes al caso.
CONSIDERANDO:
Primero.- El derecho al debido proceso, establecido en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, comprende entre otros derechos, el de obtener de los jueces y tribunales una resolución fundada en derecho, y exige que las sentencias expliquen en forma suficiente las razones de sus fallos, esto es en concordancia con el artículo con el artículo 139 inciso 5 de la Carta Magna, que se encuentren suficientemente motivadas con la mención expresa de los elementos fácticos y jurídicos que sustentan sus decisiones, lo que viene preceptuado además en los artículos 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, el cual expresamente prevé que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones de orden numérico correlativo, de los fundamentos de hecho que sustenta la decisión y los respectivos de derecho con la cita de la norma o normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado,debiéndose anotar que la valoración de lo actuado debe sujetarse a la exigencia del artículo 197 del Código Procesal Civil.
Segundo.- La motivación de la resolución judicial, importa la justificación lógica,razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorios formulados por las partes; por consiguiente, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in factum (en el que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma), como la motivación de derecho o in jure (en el que selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Asimismo, cabe agregar que, tal motivación debe ser formalmente correcta desde el punto de vista lógico, debiendo observar, en este sentido, las reglas básicas de la lógica.
Tercero.- Respecto a la motivación de las resoluciones, el Tribunal Constitucional ha establecido en el fundamento décimo de la sentencia 01807-2011-PA/TC que “debe tenerse presente que en todo Estado constitucional y democrático, el derecho a la motivación debida de las decisiones de las entidades públicas -sean o no de carácter jurisdiccional- es un derecho fundamental que forma parte del contenido esencial del derecho a la tutela procesal efectiva. El derecho a la motivación debida constituye una garantía fundamental en los supuestos en que con la decisión emitida se afecta de manera negativa la esfera o situación jurídica de las personas. Así, toda decisión que carezca de una motivación adecuada, suficiente y congruente constituirá una decisión arbitraria y, en consecuencia, será inconstitucional”.
Cuarto.- Es pertinente señalar que la motivación de la resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma constitucional que ha sido recogida en los artículos 50, inciso 6 del Código Procesal Civil y artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; siendo que su contravención acarrea la nulidad de la resolución.
Quinto.- En el presente caso, la demanda interpuesta por Benigno Meléndez Espinoza está encaminada a que el testamento otorgado por el fallecido Emilio Castillo Pérez, sea corregido en el extremo que designa como heredero a Benigno Meléndez Inga, debiendo ser el nombre correcto del heredero como Benigno Meléndez Espinoza.
[Continúa…]
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