Perú no es responsable por decisiones judiciales contrarias a reclamos laborales de un trabajador despedido [Bendezú Tuncar vs. Perú]

San José, Costa Rica, 6 de octubre de 2023. – En la Sentencia del Caso Bendezú Tuncar Vs. Perú notificada hoy, la Corte Interamericana de Derechos Humanos declaró que Perú no es responsable por la violación de los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial de Leónidas Bendezú Tuncar.

Leónidas Bendezú Tuncar ingresó a trabajar para la Universidad de San Martín de Porres, institución de carácter privado, el 20 de enero de 1981.

El 21 de marzo de 1996 una estudiante de la Universidad denunció al señor Bendezú Tunca por la presunta adulteración de documentos relacionados con el trámite de reactualización de su matrícula. Como consecuencia de ello la Universidad, luego de un procedimiento en que evaluó la denuncia, despidió al señor Bendezú. Este acto se hizo efectivo el 13 de mayo de 1996 y el 2 de junio siguiente se comunicó al Ministerio de Trabajo y Promoción Social.

El señor Bendezú inició tres procesos judiciales para obtener reparación por su despido, que consideró contrario a sus derechos. Ninguno de tales procesos resultó favorable al señor Bendezú.

De ese modo, el 6 de junio de 1996, el señor Bendezú Tuncar presentó una demanda laboral “de nulidad de despido”. El 10 de julio de 1997 su demanda fue declarada fundada en primera instancia. No obstante, esa decisión fue apelada por la Universidad y revertida en segunda instancia el 29 de diciembre de 1997, debido a que la causal de nulidad invocada por el señor Bendezú no estaba contemplada en la legislación aplicable.

El 22 de abril de 1999 el señor Bendezú inició un juicio para obtener una indemnización por su despido, que calificó de arbitrario. El 12 de agosto de 1999 la pretensión de indemnización fue rechazada por “caducidad”: el órgano judicial entendió que la demanda fue presentada luego de vencido el término legal para hacerlo. Luego de que el señor Bendezú apelara, el 21 de mayo de 2002 la sentencia fue confirmada.

El 5 de mayo de 2000 el señor Bendezú presentó una demanda de indemnización por daños y perjuicios. El 26 de mayo de 2000 el Juzgado Especializado declaró sin lugar la demanda, por falta de competencia. Los recursos presentados por el señor Bendezú no consiguieron revertir esta decisión.

La Corte, de conformidad con su competencia, evaluó la conducta estatal, seguida en el caso por autoridades judiciales, y no el procedimiento de despido efectuado por la Universidad. El Tribunal recordó que el mero hecho de que un recurso interno no produzca un resultado favorable al reclamante no demuestra, por sí solo una vulneración al derecho a un recurso eficaz.

Respecto a la primera acción judicial, por nulidad de despido, el Tribunal notó que los órganos judiciales que intervinieron efectuaron un examen del alegato del señor Bendezú. Por tanto, él contó con un recurso judicial apto para abordar su reclamo.

Las otras dos acciones judiciales iniciadas por el señor Bendezú fueron rechazadas con base en determinaciones judiciales sobre el tiempo útil para intentar la acción y la competencia del órgano judicial. Se trata de aspectos propios del derecho interno, referidos a presupuestos de admisibilidad de recursos judiciales, que no resultan contrarios a las obligaciones internacionales del Estado.

La Corte concluyó, entonces, que el Estado no vulneró los derechos del señor Bendezú a las garantías judiciales y a la protección judicial.

Al no haberse establecido la responsabilidad internacional del Estado, la Corte ordenó el archivo del caso.

 

Fuente: Corte IDH


CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO BENDEZÚ TUNCAR VS. PERÚ

SENTENCIA DE 29 DE AGOSTO DE 2023
(Excepciones Preliminares y Fondo)

En el caso Bendezú Tuncar Vs. Perú,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes Jueces y Juezas:

Ricardo C. Pérez Manrique, Presidente;
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Vicepresidente;
Humberto Antonio Sierra Porto, Juez;
Nancy Hernández López, Jueza;
Verónica Gómez, Jueza;
Patricia Pérez Goldberg, Jueza, y
Rodrigo Mudrovitsch, Juez;

presente, además,

Romina I. Sijniensky, Secretaria Adjunta*,

de conformidad con los artículos 62.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “el Reglamento” o “el Reglamento de la Corte”), dicta la presente Sentencia, que se estructura en el siguiente orden:

I
INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA

1. El caso sometido a la Corte. – El 20 de agosto de 2021 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la jurisdicción de la Corte el caso “Leónidas Bendezú Tuncar” contra la República de Perú (en adelante “el Estado peruano”, “el Estado” o “Perú”). De acuerdo con lo indicado por la Comisión, el caso se relaciona con la alegada responsabilidad internacional del Estado por la violación de los derechos del señor Leónidas Bendezú Tuncar, en el marco de su despido del cargo de Auxiliar de Oficina de la Facultad de Ciencias Financieras y Contables de la Universidad de San Martín de Porres, una entidad educativa privada. En particular, la Comisión se refirió a los derechos a las garantías judiciales, el principio de legalidad, el derecho a la protección judicial y el derecho a la estabilidad laboral, establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2.c), 9, 25.1 y 26 de la Convención Americana. En el Informe de Admisibilidad y de Fondo expresó como “conclusiones”, por una parte, que el Estado violó “los derechos establecidos en los artículos 8.1, 8.2, 8.2 .c), [y] 9, en relación con los artículos 25.1, 26 y 1.1 de la Convención Americana” y también, por otra parte, que el Estado violó “los artículos 8.1, 8.2, 8.2.c), 9, 25.1 y 26 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento”.

2. Trámite ante la Comisión. – El trámite ante la Comisión fue el siguiente:

a) Petición. – El 22 de octubre de 1999 la Comisión Interamericana recibió una petición presentada por el señor Leónidas Bendezú Tuncar.

b) Diferimiento de la decisión sobre admisibilidad. – El 20 de marzo de 2002 la Comisión informó a las partes que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36.3 de su Reglamento, difirió el tratamiento de la admisibilidad de la cuestión hasta el debate y decisión sobre el fondo.

c) Informe de Admisibilidad y Fondo. – El 9 de noviembre de 2019 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 168/19 (en adelante, “Informe de Admisibilidad y Fondo” o “Informe 168/19”), que denominó solo “Informe de Fondo”, en el cual concluyó que la petición era admisible y, además, expresó una serie de conclusiones y formuló una recomendación al Estado.

d) Notificación al Estado. – El 20 de febrero de 2020 la Comisión notificó al Estado el Informe168/19, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de la recomendación efectuada.

3. Sometimiento a la Corte. – El 20 de agosto de 2021, tras haber concedido al Estado cinco prórrogas para el cumplimiento de la recomendación, la Comisión sometió a la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Admisibilidad y Fondo, considerando la necesidad de obtención de justicia y reparación[1]. Este Tribunal nota con preocupación que, entre la presentación de la petición inicial ante la
Comisión y el sometimiento del caso ante la Corte, transcurrieron más de 21 años y nueve
meses.

4. Solicitudes de la Comisión. – Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a este Tribunal que concluyera y declarara la responsabilidad internacional del Estado por las violaciones contenidas en el Informe de Admisibilidad y Fondo (supra, párr. 1), y que ordenara al Estado, como medida de reparación, aquella incluida en dicho Informe.

II
PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE

5. Notificación al Estado y a los representantes. – El 21 de septiembre de 2021 la Corte notificó el sometimiento del caso a la representación de la presunta víctima (en adelante “los representantes”)[2] y al Estado.

6. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas. – El 21 de noviembre de 2021 los representantes, quienes son defensores públicos interamericanos, presentaron su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento de la Corte. Los representantes coincidieron sustancialmente con los argumentos de la Comisión y, además, alegaron la vulneración de los artículos 11 (derecho a la protección de la honra y de la dignidad) y 2 (deber de adoptar disposiciones de derecho interno) de la Convención. Solicitaron, además, que se ordenara a Perú adoptar una serie de medidas de reparación.

7. Escrito de contestación. – El 7 de febrero de 2022 el Estado presentó su escrito de contestación al sometimiento del caso por parte de la Comisión, así como sus observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación” o “contestación”), de conformidad con el artículo 41 del Reglamento. Perú opuso cuatro excepciones preliminares. Además, negó su responsabilidad por las violaciones alegadas, así como la procedencia de las medidas de reparación solicitadas por la Comisión y los representantes.

8. Fondo de Asistencia Legal a las Víctimas. – En su escrito de solicitudes y argumentos los representantes solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte.

El 8 de marzo de 2022, por medio de una comunicación de la Secretaría de la Corte, se informó que la solicitud resultaba procedente.

9. Observaciones a las excepciones preliminares. – El 1 de abril de 2022 la Comisión y los representantes remitieron sus respectivas observaciones a las excepciones preliminares presentadas por el Estado[3].

10. Audiencia pública. – Mediante Resolución de 23 de marzo de 2023 la Presidencia de la Corte convocó a las partes y a la Comisión a una audiencia pública virtual sobre excepciones preliminares y eventuales fondo, reparaciones y costas, que fue celebrada el 21 de abril de 2023, durante el 157° Período Ordinario de Sesiones de la Corte[4].

11. Alegatos y observaciones finales escritos. – El 14 de mayo de 2023 los representantes presentaron sus alegatos finales escritos. El 22 de mayo de 2023 la Comisión Interamericana presentó sus observaciones finales escritas y el Estado sus alegatos finales escritos.

12. Respuesta del Estado a una solicitud de información. – En la Resolución de 23 de marzo de 2023 (supra párr. 10), con base en las facultades establecidas en el artículo 58.c del Reglamento, se solicitó al Estado información sobre el monto del salario que había dejado de percibir el señor Leónidas Bendezú Tuncar a partir de su desvinculación de la Universidad San Martín de Porres y el monto actual correspondiente al cargo o función similar al que él ocupara. Luego de la concesión de diversos plazos para que el Estado diera respuesta[5], Perú informó, el 5 de junio de 2023, que pese a haber realizado diversas gestiones no pudo obtener la información requerida. Solicitó que ello no se considere un desacato al Tribunal. El 19 de junio de 2023 la Comisión y los representantes se refirieron a lo expresado por el Estado. La Comisión entendió que la información que el Estado no aportó resultaba de relevancia para las reparaciones que pudiera disponer el Tribunal y advirtió la importancia de las precisiones que pudieran realizar los representantes. Estos tomaron nota de la respuesta de Perú y destacaron que sí consta información sobre el sueldo del señor Bendezú al momento de su despido y que “parec[ía] razonable la actualización del valor” correspondiente. La Corte toma nota de todo lo expuesto y entiende que la falta de respuesta positiva del Estado a lo requerido obedeció a dificultades en la obtención de la prueba y no a un desacato a lo ordenado por el Tribunal.

13. Deliberación del presente caso. – La Corte deliberó la presente sentencia, a través de sesiones virtuales y presenciales, los días 24, 25 y 29 de agosto de 2023, durante el 160º Período Ordinario de Sesiones.

III
COMPETENCIA

14. La Corte es competente para conocer del presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención Americana, ya que Perú es Estado Parte de dicho instrumento desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 21 de enero de 1981.

IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES

15. El Estado opuso cuatro excepciones preliminares, las cuales serán analizadas en el siguiente orden: a) falta de agotamiento de recursos internos; b) imposibilidad de la actuación de la Comisión como una “cuarta instancia”; c) vulneración del derecho de defensa, y d) falta de competencia de la Corte para conocer violaciones al artículo 26 de la Convención Americana.

[Continúa…]

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* El Secretario de la Corte, Pablo Saavedra Alessandri, no participó en la deliberación y firma de esta Sentencia por razones de fuerza mayor.

[1] La Comisión designó al Comisionado Edgar Stuardo Ralón Orellana como su delegado ante la Corte.
Asimismo, designó como asesora y asesores legales a la entonces Secretaria Ejecutiva Adjunta, Marisol Blanchard Vera, y a los entonces especialistas de la Secretaría Ejecutiva de la Comisión, Jorge Humberto Meza Flores y Christian González Chacón.

[2] La representación de la presunta víctima fue ejercida por la señora Renata Tavares da Costa y el señor Hugo Cesar Gimenez Ruiz Diaz, defensores públicos interamericanos, quienes fueron designados mediante nota de la Asociación Interamericana de Defensorías Públicas (AIDEF) dirigida a la Secretaría de la Corte el 14 de septiembre de 2021.

[3] Los representantes formularon, en su escrito, observaciones adicionales no vinculadas con las excepciones preliminares argüidas por el Estado. El 5 de abril de 2022 se informó a los representantes, como también a la Comisión y al Estado, que su escrito solo sería considerado en lo que guarda relación con las excepciones preliminares opuestas por el Estado.

[4] En dicha audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Erick Acuña Pereda, asesor, y Marina de Almeida Rosa, asesora; b) por los representantes: Renata Tavares Da Costa, Defensora Pública Interamericana, y Hugo Cesar Gimenez Ruiz Diaz, Defensor Público Interamericano, y c) por el Estado: Carlos Miguel Reaño Balarezo, Procurador Público Especializado Supranacional, Dévora Eloisa Silva Ipince, abogada de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional y Jose Carlos Vargas Soncco, abogado de la Procuraduría Pública Especializada Supranacional.

[5] En la Resolución señalada se solicitó al Estado que presentara la información el 13 de abril de 2023. En esa fecha el Estado solicitó un plazo adicional para dar respuesta al requerimiento, que fue concedido hasta el 19 de abril de 2023. Ese día Perú informó que había agotado la vía a través de la cual podría haber obtenido la información requerida pero que, sin embargo, la misma no había sido ubicada. Asimismo, manifestó que estaba efectuando gestiones adicionales. El día siguiente la Secretaría de la Corte Interamericana de Derechos Humanos comunicó que tomaba nota de lo señalado por el Estado, al que se requirió que, a más tardar en sus alegatos finales escritos, informe sobre el resultado de sus gestiones y, en su caso, remita la respuesta obtenida. En sus alegatos finales escritos el Estado no hizo alusión a la cuestión. Por ello, el 25 de mayo de 2023 se concedió un plazo al Estado, hasta el 5 de junio de 2023, para que remita la información o las aclaraciones correspondientes. Ese día el Estado indicó que no pudo obtener la información que se le había pedido.

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