Fundamento destacado: 8. […] A) […] En el presente caso, el juicio histórico no precisa la existencia de relaciones o contactos personales entre el acusado y los restantes miembros del grupo criminal por el que se ha formulado condena. Pero sí se contienen los presupuestos fácticos indispensables para el juicio de subsunción. En efecto, la pertenencia al grupo criminal al que se refiere el art. 570 ter del CP , exige una actuación concertada de más de dos personas, concebida para la perpetración de delitos. Y esto es lo que se describe precisamente en el factum. El precepto no incluye como elemento del tipo objetivo, ni el contacto personal entre los integrantes del grupo ni la presencia necesaria de todos y cada uno de los integrantes del grupo en todas y cada de las infracciones que al mismo se atribuyan. La concertación a que se refiere aquel precepto no evoca, ni siquiera en su significado genuinamente gramatical, la proximidad física entre aquellos que se conciertan. Dicho de forma más gráfica, el acuerdo de voluntades y la asunción de cometidos pueden realizarse a distancia, sin necesidad de compartir el mismo escenario. Es más, no son descartables los casos en los que esa falta de conocimiento personal entre quienes delinquen concertados sea la consecuencia de una elemental estrategia delictiva orientada a evitar la delación.
Con independencia de la falta de necesidad de ese contacto, Carlos Jesús —como expresa el Fiscal en su informe de impugnación— no tuvo una intervención puntual y aislada, sino que durante casi un año mantuvo una intensa y constante relación con el coacusado Sixto y a cambio de una comisión, al menos en dieciséis ocasiones diferentes, recibió documentación consistente en efectos manipulados que le permitieron su cobro en distintas entidades bancarias. Pero más allá de ese contacto con Sixto, la Audiencia da cuenta también de su relación con la coacusada STS 2728/2021, quien le entregaba las comisiones pactadas y, en ocasiones, le acompañaba en sus desplazamientos a las entidades financieras.
En consecuencia, excluida la necesidad de ese contacto personal entre los integrantes del grupo —argumento que late en el motivo—, ninguna dificultad suscita la calificación de los hechos. […]
Roj: STS 1456/2014 – ECLI:ES:TS:2014:1456
Id Cendoj: 28079120012014100296
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 1
Fecha: 08/04/2014
Nº de Recurso: 2158/2013
Nº de Resolución: 289/2014
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: MANUEL MARCHENA GOMEZ
Tipo de Resolución: Sentencia
Resoluciones del caso: SAP M 22051/2013,
STS 1456/2014
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil catorce.
Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación por infracción de ley, quebrantamiento de forma y vulneración de precepto constitucional, interpuesto por las representaciones procesales de Sixto , Florencia , Carlos Jesús , Juan Luis y Marí Juana , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Decimoquinta) de fecha 8 de octubre de 2013 en causa seguida contra Sixto ; Florencia ; Aureliano ; Carlos Jesús ; Juan Luis , Marí Juana ; Everardo y Gonzalo , por un delito de grupo organizado, de falsedad continuada en documento oficial y mercantil, de estafa continuada y de falta continuada de hurto, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados. Ha intervenido el Ministerio Fiscal, los recurrentes representados por los procuradores y procuradoras don/ doña Manuel Martínez de Lejarza Ureña, Juan Manuel Caloto Carpintero, María Luisa Carretero Herranz y María del Pilar Vived de la Vega y como parte recurrida Everardo representado por la procuradora doña Raquel Vilas Pérez, BANCO SANTANDER SA representado por la procuradora doña Inmaculada Ibáñez de la Cadiniere Fernández y Gonzalo representado por la procuradora doña Lourdes Amasio Díaz. Siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gomez.
[Continúa…]
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

![El título de intervención delictiva forma parte fundamental en la construcción del principio de imputación necesaria y resulta trascendente para la evaluación de la tipicidad, tanto objetiva como subjetiva, pues de dicha atribución depende la definición del objeto del proceso y el debate [Casación 2179-2023, Moquegua, f. j. 2]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/banner-audiencia-judicial-LPDerecho-218x150.jpg)

![El control de la acusación se estructura en dos niveles: un control formal, previo al análisis de mérito, orientado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 349.1 del NCPP; y un control sustancial, referido al análisis de fondo para determinar la viabilidad de la acusación respecto de los cargos objeto de investigación: elemento fáctico, elemento jurídico, elemento personal, presupuestos procesales vinculados a la vigencia de la acción penal y elementos de convicción suficientes (artículo 344.1 del NCPP) [Acuerdo Plenario 6-2009/CJ-116, f. j. 15]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/palacio-de-justicia-fachada-pj-LPDerecho-218x150.jpg)
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