¿Cambio de criterio? Personal de seguridad no puede ser contratado mediante CAS [Cas. Lab. 10133-2017, Del Santa]

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En la sentencia de Casación Laboral 10133-2017, Del Santa, la Corte Suprema explicó que el trabajador municipal a cargo de la seguridad no debió ser contratado mediante CAS, sino por el régimen general.

En el caso específico, un trabajador interpuso demanda contra la Municipalidad Provincial del Santa, a fin que se declare la desnaturalización de sus contratos administrativos de servicios (CAS) y contrato temporal sujeto a modalidad para servicio específico suscritos.

En la primera instancia, se declaró fundada la demanda, pues el trabajador fue contratado vía CAS y contratos modales; añadiendo que la prestación de servicios del demandante fue de manera continua, desempeñando el mismo cargo en el área de seguridad ciudadana; pero en diversas modalidades contractuales, labor que es permanente y no transitoria.

De esta forma, se verificaron aspectos que le permitieron al magistrado reconocer que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada bajo el régimen de la actividad privada. La segunda instancia se adhirió a este razonamiento.

La Corte aclaró que los contratos de trabajo sujeto a modalidad no surten efecto alguno en el caso, pues debe respetarse los derechos ya ganados por el trabajador, no siendo posible ir en contra de los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad, de continuidad en el trabajo, progresividad y no regresividad en materia laboral.

Advirtió que las labores realizadas por el trabajador, conforme lo esgrimido por dicha parte e informe laboral, fueron las de agente y conductor, consecuentemente, no resultaba procedente la contratación mediante el CAS; toda vez que no era el régimen establecido por ley para dichos trabajadores (obreros municipales), no surtiendo efecto legal alguno para dicha modalidad de contratación.

Al respecto hay varias posiciones encontradas.


Fundamento destacado: 4.2 Sobre el particular, al dar lectura a la sentencia de vista, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior del Santa, que confirmó la sentencia apelada, se advierte que ella cuenta no solo con una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión de estimar la demanda, sino también con la correspondiente absolución de agravios y valoración respectiva de los medios probatorios; así refiere que las labores realizadas por el demandante, conforme lo esgrimido por dicha parte e informe laboral, fueron las de agente y conductor de la Unidad de Seguridad Ciudadana, consecuentemente, si bien la demandada alude haber contratado al actor bajo el régimen de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), ello no resultaba procedente, toda vez que no era el régimen establecido por ley para dichos trabajadores (obreros municipales), no surtiendo efecto legal alguno para dicha modalidad de contratación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN LABORAL Nº 10133-2017, DEL SANTA

Desnaturalización de contratos y otros

PROCESO ORINARIO-NLPT

Lima, ocho de enero de dos mil veinte

VISTA; la causa número diez mil ciento treinta y tres, guion dos mil diecisiete, guion DEL SANTA en audiencia pública de la fecha, y luego de efectuada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente Sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Municipalidad Provincial del Santa, mediante escrito de fecha veinte de marzo del dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos seis, contra la Sentencia de Vista de fecha nueve de marzo del dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y seis, que confirmó la sentencia apelada de fecha seis de mayo del dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento cincuenta y tres a ciento sesenta y nueve, que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso seguido por Julio César Miranda Olórtegui, sobre desnaturalización de contratos y otros.

CAUSAL DEL RECURSO

Por resolución de fecha diecisiete de abril del dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación por la siguiente causal: Infracción normativa del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

CONSIDERANDO:

Primero: Antecedentes del proceso

A fin de contextualizar el análisis y la respuesta judicial a la causal de casación declarada procedente, este Supremo colegiado considera oportuno tener como antecedentes del proceso lo siguiente:

1.1 Demanda: Con escrito de fecha cuatro de febrero del dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento nueve a ciento veinticinco, presentado por el demandante, Julio César Miranda Olórtegui, interpone demanda contra la Municipalidad Provincial del Santa, a fin que se declare la desnaturalización de sus Contratos Administrativos de Servicios (CAS) y contrato temporal sujeto a modalidad para servicio específico suscritos con la Municipalidad demandada, a efecto que se considere una relación laboral a plazo indeterminado, bajo el régimen laboral privado regulado por el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, con inclusión en la planilla del personal permanente en el puesto de conductor.

Sostiene que es un trabajador con vínculo laboral vigente de la Municipalidad en mención, habiendo ingresado en calidad de obrero, en el puesto de conductor de la Unidad Orgánica de Seguridad Ciudadana y Policía Municipal, laborando doce horas diarias con una remuneración ordinaria de mil doscientos treinta y siete con 00/100 soles (S/ 1,237.00) mensuales, y que la demandada le hizo suscribir Contratos Administrativos de Servicios desde el primero de abril hasta el treinta y uno de agosto de dos mil quince, a cuyo término paso a un contrato temporal sujeto a modalidad para servicios específicos desde el primero de setiembre al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, para que posteriormente regresar al Contrato Administrativo de Servicios a partir del primero de enero del dos mil dieciséis hasta la actualidad, donde debido a la condición que ostenta dentro de la entidad le correspondería ser contratado bajo el régimen laboral de la actividad privada, por lo que ahora solicita la desnaturalización de ambas formas de contratación (CAS y modal) más el pago de beneficios sociales.

1.2 Sentencia de primera instancia. Mediante resolución número dos, de fecha seis de mayo del dos mil dieciséis, el Primer Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia del Santa, declaró fundada en parte la demanda, sustentado su decisión en que la demandada no cuestionó el vínculo laboral con el demandante desde sus inicios hasta su cese, aceptando que fue contratado vía Contratos Administrativos de Servicios y contratos modales; añadiendo que la prestación de servicios del demandante fue de manera continua, desempeñando el mismo cargo (conductor en el área de seguridad ciudadana) pero en diversas modalidades contractuales, labor que es permanente y no transitoria, aspectos que le permitieron concluir al Juez que entre las partes existió un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada bajo el régimen de la actividad privada, forma de contratación que corresponde al obrero que presta servicios a las municipalidades, y que se encubrió bajo los Contratos Administrativos de Servicios que resultan ineficaces. Igualmente, precisa que los contratos de trabajo sujeto a modalidad no surten efecto alguno en el presente caso, pues debe respetarse los derechos ya ganados por el trabajador, no siendo posible ir en contra de los principios de primacía de la realidad, irrenunciabilidad, de continuidad en el trabajo, progresividad y no regresividad en materia laboral.

1.3 Sentencia de Vista. Frente al recurso de apelación la Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia del Santa, expidió la resolución de fecha nueve de marzo del dos mil diecisiete, que confirmó la sentencia apelada, por similares fundamentos.

Segundo: Delimitación de la controversia.

Constituye objeto de pronunciamiento la absolución del recurso de casación planteado por la demandada Municipalidad Provincial del Santa, a fin de determinar si la Sala Superior al expedir la Sentencia de Vista: ha infringido el inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú, esto es, el debido proceso por transgresión de la debida motivación de las resoluciones judiciales.

De advertirse la infracción normativa de carácter procesal, corresponderá a esta Suprema Sala declarar fundado el recurso de casación propuesto y la nulidad de la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley N° 29497 [1] , Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, la causal devendrá en infundada.

Tercero: Sobre la causal declarada procedente
Infracción del inciso 3) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú.

3.1 Al respecto, se debe recordar que el derecho al debido proceso, se encuentra previsto en el artículo 139° inciso 3) de la Constitución Política del Perú, el cual comprende, entre otros, el de obtener una resolución fundada en derecho de los jueces y tribunales, y exige que las sentencias expliciten en forma suficiente las razones de los fallos, ello en concordancia con el artículo 139° inciso 5) de la glosada Carta Política.

3.2 Así, pues en relación a la motivación de las resoluciones judiciales, el Tribunal Constitucional ha expresado que:

La Constitución no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido esencial se respeta siempre que exista fundamentación jurídica, congruencia entre lo pedido y lo resuelto y, por sí misma, exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión [2].

En suma, garantiza que el razonamiento empleado guarde relación y sea proporcionado y congruente con el problema que al juez corresponde resolver.

3.3 A su vez el Tribunal Constitucional Español, en opinión que se comparte, ha señalado que:

La arbitrariedad, por tanto, es lo contrario de la motivación que estamos examinando, es la no exposición de la causa de la decisión o la exposición de una causa ilógica, irracional o basada en razón no atendible jurisdiccionalmente, de tal forma que la resolución aparece dictada en base a la voluntad o capricho del que la tomó como una de puro voluntarismo [3].

3.4 Cabe añadir que el derecho a la debida motivación supone que la decisión judicial sea producto de una deducción razonable de los hechos del caso y de la valoración jurídica de las pruebas aportadas. Esto significa que los jueces tienen la obligación de argumentar de forma suficiente lo resuelto. No obstante, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha precisado que

El deber de motivar no exige una respuesta detallada a todo argumento de las partes, sino que puede variar según la naturaleza de la decisión, y que corresponde analizar en cada caso si dicha garantía ha sido satisfecha [4].

Cuarto: Análisis del caso concreto

4.1 En el presente caso, la Municipalidad Provincial del Santa como fundamento de su recurso de casación – en este extremo- denuncia que la Sala Superior ha incurrido en una motivación aparente e insuficiente, toda vez que no habría fundamentado debidamente las razones por las cuales declara la desnaturalización de los contratos administrativos de servicios y porque concluye que al demandante le corresponde el pago de beneficios sociales como trabajador del régimen laboral privado del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.

4.2 Sobre el particular, al dar lectura a la sentencia de vista, expedida por la Sala Laboral de la Corte Superior del Santa, que confirmó la sentencia apelada, se advierte que ella cuenta no solo con una exposición clara de las razones fácticas y jurídicas que determinaron la decisión de estimar la demanda, sino también con la correspondiente absolución de agravios y valoración respectiva de los medios probatorios; así refiere que las labores realizadas por el demandante, conforme lo esgrimido por dicha parte e informe laboral, fueron las de agente y conductor de la Unidad de Seguridad Ciudadana, consecuentemente, si bien la demandada alude haber contratado al actor bajo el régimen de los Contratos Administrativos de Servicios (CAS), ello no resultaba procedente, toda vez que no era el régimen establecido por ley para dichos trabajadores (obreros municipales), no surtiendo efecto legal alguno para dicha modalidad de contratación.

Asimismo, agregó que, el demandante acreditó la prestación personal de servicios, presumiendo la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado entre las partes, como así lo establece el artículo 23º de la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 4º del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, por tanto, concluyó que le correspondía al actor las pretensiones demandadas.

4.3 En ese contexto, se tiene que la Sala Superior si cumplió con fundamentar y motivar debidamente la resolución materia de cuestionamiento, no existiendo algún acto arbitrario que haya vulnerado el debido proceso, ni la debida motivación de las resoluciones judiciales, pues contiene el mínimo de motivación exigible para asumir la decisión adoptada, más allá de que se esté de acuerdo o no con el criterio asumido por el Colegiado Superior; debiendo recordarse que no se trata de dar respuesta a cada uno de los cuestionamientos sino dar respuesta a lo que en sustancia se está decidiendo, garantizando que el razonamiento empleado guarde relación y sea congruente con el problema que al juez corresponde resolver.

4.4 Por consiguiente, la infracción denunciada no se subsume en ninguno de los supuestos de afectación al debido proceso ni al deber/derecho de la debida motivación de las decisiones judiciales; máxime, si se pretende la revaloración de los medios probatorios, pues ello no es factible en sede casatoria, o si se pretende discrepar con el razonamiento judicial de la Sala Superior, pues no constituye un supuesto de infracción del derecho a la debida motivación de la decisión judicial. En consecuencia, el recurso de casación resulta infundado.

DECISIÓN

Por estas consideraciones;

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Municipalidad Provincial del Santa, mediante escrito de fecha veinte de marzo del dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y nueve a doscientos seis; en consecuencia, NO CASARON la Sentencia de Vista de nueve de marzo del dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento noventa y tres a ciento noventa y seis; DISPUSIERON la publicación de la presente sentencia en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en el proceso seguido por el parte demandante, Julio César Miranda Olórtegui, sobre desnaturalización de contratos y otros; interviene como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte, y los devolvieron.

S.S.
ARIAS LAZARTE
RODRÍGUEZ CHÁVEZ
UBILLUS FORTINI
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO

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[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo

Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado

Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] Sentencia recaída en el Expediente número 01230-2002-HC/TC, fundamento 11.

[3] Sentencia 63/1988 del 11 de abril de 1988 publicada en el Boletín Oficial del Estado (BOE) el 4 de mayo de 1988.

[4] Caso Tristán Donoso vs. Panamá. Sentencia del veintisiete de enero del dos mil nueve, párrafo 154.

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