Fundamento destacado: Octavo. Que el artículo 23° del Decreto Legislativo número 713 supone que todo trabajador que no goce de su descanso vacacional dentro del año siguiente, tenga derecho a una indemnización por parte de su empleador. Tratándose de gerentes o representantes de la empresa se da la excepción a tal regla siempre y cuando se acredite que dichos trabajadores hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional, para lo cual resulta necesario evaluar si estos trabajadores (gerentes o representantes) han tenido la autonomía necesaria para decidir el momento de su goce vacacional, debiendo tener en cuenta como premisa fundamental que el empleador es el responsable sobre el cumplimiento de tal derecho.
Noveno. De la revisión de los autos se aprecia que a fojas ochocientos treinta y cinco obra el Memorándum número 007-2010/TF20, de fecha dos de febrero de dos mil diez, suscrito por el Jefe de Personal y el Administrador de la empresa demandada. En dicho documento, se comunica a la demandante que las vacaciones correspondientes al período dos mil diez – dos mil once serán gozadas desde el miércoles diez de febrero hasta el once de marzo de dos mil diez. Del referido documento se deprende que la demandante no estuvo en la posibilidad de decidir de forma voluntaria el hacer o no uso de su descanso vacacional en el periodo que le corresponda, en tanto requirió la autorización previa de la demandada. Por lo que, le corresponde el otorgamiento de la indemnización vacacional en comento.
Décimo. En tal orden de ideas, habiendo quedado demostrado en el caso de autos, que la demandante no se encontraba en la posibilidad de decidir sobre su descanso vacacional, se concluye que el Colegiado Superior no ha incurrido en interpretación errónea del artículo 24° del Reglamento del Decreto Legislativo número 713, aprobado por Decreto Supremo número 012-92-TR; por tal motivo la causal que se denuncia deviene en infundada.
Sumilla. No corresponde indemnización vacacional al trabajador con cargo de dirección, salvo que este pruebe que no se encontraba en la posibilidad de decidir sobre su descanso vacacional.
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
Casación Laboral 356-2023, Tacna
Pago de beneficios sociales
PROCESO ORDINARIO – NLPT
Lima, dieciséis de enero de dos mil veinticinco
VISTA la causa número trescientos cincuenta y seis, guion dos mil veintitrés, TACNA, en audiencia pública de la fecha; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arévalo Vela; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la empresa demandada, Transportes Zúñiga Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito del ocho de setiembre de dos mil veintidós (fojas dos mil ochocientos cincuenta y ocho a dos mil ochocientos sesenta y nueve del expediente electrónico), contra la sentencia de vista contenida en la resolución número cincuenta y uno del veintitrés de agosto de dos mil veintidós (fojas dos mil ochocientos veintiuno a dos mil ochocientos cincuenta y tres), que resuelve confirmar en parte la sentencia apelada contenida en la resolución número cuarenta y tres del veinticinco de mayo del dos mil veintidós (fojas dos mil setecientos quince a dos mil setecientos cuarenta y tres), que declaró fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido por la demandante, Lourdes Idelma Zúñiga Iriarte, sobre pago de beneficios sociales.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha cinco de diciembre de dos mil veintitrés (fojas cuarenta y nueve a cincuenta y dos del cuaderno formado), esta Sala Suprema declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de: Infracción normativa del artículo 24° del Reglamento del Decreto Legisla tivo número 713, aprobado por el Decreto Supremo número 012-92-TR, correspondiendo a este Colegiado Supremo emitir pronunciamiento sobre dicha causal.
CONSIDERANDO
Primero. Antecedentes del caso
a) Pretensión: Mediante escrito de demanda (fojas dos a ocho), la demandante solicita el reintegro de beneficios sociales, alegando que fueron calculados erróneamente, por la suma total de doscientos setenta y dos mil ciento sesenta y cuatro con 20/100 soles (S/ 272,164.20) que comprende compensación por tiempo de servicios (CTS), gratificaciones y vacaciones (descanso adquirido no gozado e indemnización vacacional).
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b) Sentencia de primera instancia: El juez del Primer Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Tacna, a través de la sentencia de fecha veinticinco de mayo de dos mil veintidós, declaró infundada la excepción de prescripción extintiva deducida por la demandada Transportes Zúñiga Sociedad de Responsabilidad Limitada y fundada en parte la demanda interpuesta, ordenó que la demandada cumpla con pagar a la demandante la suma de ciento setenta y tres mil doscientos veintiuno con 42/100 soles (S/ 173,221.42), por el periodo uno de julio de mil novecientos ochenta y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil quince, por los siguientes conceptos: compensación por tiempo de servicios en la suma de veinticuatro mil doscientos cincuenta y dos con 41/100 soles (S/ 24,252.41), gratificaciones por la suma de cincuenta y cinco mil ciento sesenta y cuatro con 09/100 soles (S/ 55,164.09) y por vacaciones no gozadas e indemnización vacacional la suma de noventa y tres mil ochocientos cuatro con 92/100 soles (S/ 93,804.92); con las retenciones correspondientes establecidas por ley, más el pago de intereses legales, costas y costos del proceso.
c) Sentencia de segunda instancia: El Colegiado Superior de la Sala Laboral Permanente de la citada Corte Superior, mediante sentencia de vista de fecha veintitrés de agosto de dos mil veintidós, confirmó en parte la sentencia apelada, revocando el extremo que ordena a la demandada cumpla con pagar la suma de ciento setenta y tres mil doscientos veintiuno con 42/100 soles (S/ 173,221.42), por reintegro de beneficios sociales; reformándola, ordenaron que la demandada cumpla con pagar a la demandante la suma de ciento noventa y cinco mil cuatrocientos veintisiete con 91/100 soles (S/ 195,427.91), por reintegro de beneficios sociales disgregado de la siguiente forma: i) compensación por tiempo de servicios por la suma de veinticuatro mil novecientos cincuenta y seis con 50/100 soles (S/ 24,956.50), gratificaciones de julio y diciembre en la suma de cincuenta y tres mil novecientos cuarenta y cinco con 29/100 soles (S/ 53,945.29) y por vacaciones no gozadas e indemnización vacacional la suma de ciento dieciséis mil quinientos veintiséis con 12/100 soles (S/ 116,526.12); con las retenciones correspondientes establecidas por Ley.
Segundo. Infracción normativa.
La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre la Sala Superior al emitir una resolución que pone fin al proceso, dando lugar a que la parte que se considere afectada pueda interponer su recurso de casación. Dentro del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en la misma las causales de casación que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la Ley número 26636, Ley Procesal del Trabajo relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material; aunque la Ley número 29497, Nueva Ley Procesal del Trabajo incluye además a las normas de carácter adjetivo.
Tercero. En el presente caso, la causal declarada procedente esta referida a la infracción normativa del artículo 24º del Reglamento del Decreto Legislativo número 713, aprobado por Decreto Supremo número 012-92-TR, norma que en su texto establece lo siguiente:
“(…) La indemnización por falta de descanso vacacional a que se refiere el inciso c) del artículo 23º del Decreto Legislativo, no alcanza a los gerentes o representantes de la empresa que hayan decidido no hacer uso del descanso vacacional. En ningún caso la indemnización incluye a la bonificación por tiempo de servicios.” (Énfasis nuestro).
Cabe señalar que del fundamento de la causal expresada en el recurso, se verifica que la parte recurrente denuncia la interpretación errónea de la norma por parte de la Sala Superior, causal que se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso específico; sin embargo, al momento de aplicarla a los hechos acreditados en el proceso le atribuye un sentido distinto al que le corresponde.
Cuarto. Delimitación del objeto de pronunciamiento
La presente controversia está relacionada a establecer si le corresponde o no a la actora la indemnización vacacional que peticiona dada su condición de Gerente de Finanzas de la empresa demandada.
[Continúa…]