Fundamento destacado: […] La persona humana por su dignidad tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, inmanentes a sí mismo, los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta hoy en su legislación positiva como derechos humanos de carácter universal, entre los cuales los derechos a la vida y a la salud —ligados al instinto de conservación— son de primerísimo orden e importancia, se hallan protegidos inclusive a través de Tratados Internacionales que obligan al Perú, porque en ellos se funda la legitimidad moral de toda autoridad.
Exp. N°. 0318-96-PHC/TC
Lima
Demetrio Castro Motta
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesion de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:
Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Diaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
Garcia Marcelo,
actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:
ASUNTО
Recurso Extraordinario contra la resolución de la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara improcedente la acción de habeas corpus incoada por Benedicta Taboada de Castro a nombre de Demetrio Castro Motta.
ANTECEDENTES
Benedicta Taboada de Castro interpone acción de habeas corpus en representación de su cónyuge don Demetrio Castro Motta contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial «Castro Castro», y contra el Jefe de su Departamento Médico.
Ampara su pretensión en lo dispuesto por los articulos primero, segundo, décimo tercero y siguientes de la Ley veintitres mil quinientos seis, en lo previsto por el articulo doscientos, numeral primero, de la Constitución del Estado, en la cláusula primera de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José.
Sostiene la recurrente que su cónyuge, interno en el pabellón 4-B, inculpado por delito de terrorismo, no ha sido trasladado hasta la fecha de interposición de su acción a nosocomio alguno, pese a existir una recomendación de la Junta Médica del Establecimiento Penitenciario «Castro Castro», para que sea conducido a un Hospital a recibir tratamiento médico adecuado.
Alega que de ese modo se viene vulnerando el derecho de su esposo a la vida y a la salud que la Constitución Política reconoce. Precisa que el objetivo de su acción constitucional es lograr se disponga el traslado e internamiento inmediato de su cónyuge en un Hospital a efecto de que éste pueda recuperar su quebrantada salud, pues ha perdido cerca de treinta Kgs. de peso corporal y presenta grave deterioro de su salud.
A fojas cinco el Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima, resuelve declarar inadmisible la acción incoada. Absuelto el grado, la Undécima Sala Penal de Lima, a fojas doce, confirma la venida en grado, precisándose que ella debe entenderse como improcedente y no como inadmisible.
[Continúa…]
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No es exigible que, en todas las actuaciones procedimentales contra altos funcionarios públicos, intervengan únicamente el fiscal supremo titular o el fiscal de la Nación, pues la actuación de los fiscales adjuntos supremos es legítima y se desarrolla en cumplimiento de la LOMP (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 8.6.2.8]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CASTILLO-PODER-JUDICIAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![La facultad de desvinculación comprende no solo la recalificación a un delito más grave, sino también a uno de menor gravedad cuando se presenta una degradación fáctica y jurídica, siempre que no se varie los hechos esenciales (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, f. j. 10.4.b]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/PEDRO-CASTILLO-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)

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