La persona humana por su dignidad tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado reconocidos de manera progresiva, pues en ella se funda la legitimidad moral de toda autoridad [Exp. 318-96-HC/TC, p. 2]

Fundamento destacado: […] La persona humana por su dignidad tiene derechos naturales anteriores a la sociedad y al Estado, inmanentes a sí mismo, los cuales han sido progresivamente reconocidos hasta hoy en su legislación positiva como derechos humanos de carácter universal, entre los cuales los derechos a la vida y a la salud —ligados al instinto de conservación— son de primerísimo orden e importancia, se hallan protegidos inclusive a través de Tratados Internacionales que obligan al Perú, porque en ellos se funda la legitimidad moral de toda autoridad.


Exp. 318-96-HC/TC
Demetrio Castro Motta
Lima

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Arequipa, a los seis días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis, reunido en sesion de Pleno Jurisdiccional, el Tribunal Constitucional, con asistencia de los señores Magistrados:

Nugent, Presidente,
Acosta Sánchez, Vicepresidente,
Aguirre Roca,
Diaz Valverde,
Rey Terry,
Revoredo Marsano,
Garcia Marcelo,

actuando como secretaria la doctora María Luz Vásquez, pronuncia la siguiente sentencia:

ASUNTО

Recurso Extraordinario contra la resolución de la Undécima Sala Penal de la Corte Superior de Lima, de fecha siete de junio de mil novecientos noventa y seis, que confirmando la apelada declara improcedente la acción de habeas corpus incoada por Benedicta Taboada de Castro a nombre de Demetrio Castro Motta.

ANTECEDENTES

Benedicta Taboada de Castro interpone acción de habeas corpus en representación de su cónyuge don Demetrio Castro Motta contra el Director del Establecimiento Penitenciario de Régimen Especial «Castro Castro», y contra el Jefe de su Departamento Médico.

Ampara su pretensión en lo dispuesto por los articulos primero, segundo, décimo tercero y siguientes de la Ley veintitres mil quinientos seis, en lo previsto por el articulo doscientos, numeral primero, de la Constitución del Estado, en la cláusula primera de la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el artículo quinto de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José.

Sostiene la recurrente que su cónyuge, interno en el pabellón 4-B, inculpado por delito de terrorismo, no ha sido trasladado hasta la fecha de interposición de su acción a nosocomio alguno, pese a existir una recomendación de la Junta Médica del Establecimiento Penitenciario «Castro Castro», para que sea conducido a un Hospital a recibir tratamiento médico adecuado.

Alega que de ese modo se viene vulnerando el derecho de su esposo a la vida y a la salud que la Constitución Política reconoce. Precisa que el objetivo de su acción constitucional es lograr se disponga el traslado e internamiento inmediato de su cónyuge en un Hospital a efecto de que éste pueda recuperar su quebrantada salud, pues ha perdido cerca de treinta Kgs. de peso corporal y presenta grave deterioro de su salud.

A fojas cinco el Décimo Octavo Juzgado Penal de Lima, resuelve declarar inadmisible la acción incoada. Absuelto el grado, la Undécima Sala Penal de Lima, a fojas doce, confirma la venida en grado, precisándose que ella debe entenderse como improcedente y no como inadmisible.

[Continúa…]

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