Fundamentos destacados: 2.3.4. En el caso de autos, se alega que pese a que el favorecido padece de una deficiencia auditiva, no se le asignó un intérprete, lo cual no le permitió ejercer su derecho de defensa en el proceso penal N.º 07212-2009, es decir, debido la disminución de la percepción auditiva no pudo entender al órgano judicial que lo venía procesando (y por tanto defenderse).
[…]
2.3.5. Si bien el favorecido en algunos pasajes del juicio oral proyecta una actitud de no oír a los intervinientes de dicho acto, como cuando la directora de debate le pregunta si sabe leer y éste (entendiendo la pregunta) contesta con un gesto señalando que no, cuando se le formularon las preguntas en cuanto a la niña (agraviada del proceso penal), sus respuestas fueron espontáneas tal como se hace referencia en el párrafo anterior, actuación del procesado que causa el juicio de convicción a este Tribunal de que éste oyó y comprendió al juzgador penal, manifestando, en su momento, sus respuestas defensivas ante los hechos criminosos que se le imputaba. […]
EXP. N.° 03861-2012-PHC/TC
SULLANA
MIGUEL ZAPATA
LA CHIRA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RAZÓN DE RELATORÍA
En la presente causa, la sentencia sólo es suscrita por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pero no por el señor magistrado Beaumont Callirgos debido a que, aun cuando estuvo presente en la vista de la causa, no llegó a votar y mediante Resolución Administrativa Nº 66-2013-P/TC de fecha 3 de mayo de 2013, publicada en el diario oficial “El Peruano” el 6 de mayo de 2013, se ha declarado la vacancia de dicho magistrado por la causal establecida en el artículo 16º, inciso 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional. Los votos emitidos alcanzan la mayoría suficiente para formar sentencia, conforme al artículo 5° (primer párrafo) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y al artículo 48° del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de setiembre de 2013, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Urviola Hani, Vergara Gotelli, Mesía Ramírez, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Gustavo Arturo Zapata Zapata, a favor de don Miguel Zapata La Chira, contra la sentencia de fojas 241, su fecha 10 de agosto de 2012, expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Sullana, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 3 de julio de 2012, don Gustavo Arturo Zapata Zapata interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Miguel Zapata La Chira y la dirige contra el fiscal de la Fiscalía Provincial Penal de Talara, don Walter Cadena Cabanillas; el juez del Juzgado de Investigación Preparatoria de Talara, don Mario Mendoza Puescas; el juez del Juzgado Penal Colegiado de Sullana, los señores Palomino Calle, Albújar Chunga e Iyo Valdivia, los vocales integrantes de la Sala Penal de Apelaciones de Piura, señores Villalta Pulache, Checkley Soria y Ruiz Arias, y los vocales integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, señores Rodríguez Tineo, Pariona Pastrana, Neyra Flores, Calderón Castillo y Santa María Morillo, solicitando que se declare la nulidad de las resoluciones judiciales a través de las cuales el beneficiario fue condenado por el delito de violación sexual de menor de edad. Se alega la afectación al derecho de defensa.
Al respecto, afirma que el favorecido sufre de hipoacusia bilateral, malformación de pabellones auriculares bilateral y no presenta conducto auditivo externo; que sin embargo, en el proceso penal se omitió designarle un intérprete, omisión que afectó su derecho de defensa. Señala que se debe disponer que se le instaure un nuevo proceso penal que cuente con un intérprete, escenario donde el beneficiario demostrará su inocencia. Precisa que el Certificado Médico Legal N.° 002160-SA-D, de fecha 1 de octubre de 2009, concluye que no se puede valorar la capacidad auditiva del procesado por falta de equipos necesarios; que posteriormente a través del Certificado Médico Legal N.° 000170-PS, de fecha 5 de enero de 2010, se le diagnostica hipoacusia bilateral, malformación de pabellones auriculares bilateral y no presencia de conducto auditivo externo. Refiere que la hipoacusia es la disminución de la percepción auditiva y que la sordera es un impedimento severo que trasciende a la imposibilidad de hablar, resultando que la malformación que padece el favorecido ha significado siempre una limitación en su relación con su entorno, no obstante lo cual no se le designó un intérprete en el proceso. Agrega que contra la sentencia de vista se interpuso recurso de casación, que fue declarado inadmisible mediante auto de fecha 31 de marzo de 2011, expedido por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República.
Realizada la investigación sumaria la jueza del hábeas corpus realiza el interrogatorio al favorecido: “—¿Cómo se llama? —Miguel Zapata; —¿Qué edad tiene? —79 años; —¿Cuándo nació? —El 13 de enero de 1943; —¿Por qué está en el penal? —Por un celular que el chiquillo ha dejado en la mesa (…), la chibola, la chica fue a pedirlo y el celular sonaba; —¿Usted cómo se comunica, con señas o escucha? —vino el juez, me alza la camisa, y tengo un lunar, el chiquillo también tiene un lunar, yo no he hecho nada”. En ese acto, la jueza le informa que se encuentra sentenciado por la violación de una niña, a lo cual el beneficiario responde: “yo no he hecho nada, todo es mentira; yo vi a un chico que iba a ver a la chica en la moto; él tiene celular porque está enamorado de la chica, a mí me han echado la culpa; soy viejo; ¡cómo voy a ser algo así!”. Luego la jueza pregunta y el beneficiario responde: “—¿Usted escuchó cuando le leyeron la sentencia? —No, no escucho nada—; ¿Usted me escucha ahorita a mí? —No; —¿Y cómo me escuchó antes? —Poquito escucho; —¿Si hablo fuerte me escucha? —Sí poquito; ¿Entiende lo que hablo? —Sí, pero yo no sé leer—“.
De otro lado, los emplazados, manifiestan que al sentenciado se le formularon preguntas acompañadas de gestos, obteniéndose respuestas concretas, lo que está registrado en el audio; asimismo, se le examinó y se verificó que si se le habla en voz alta, escucha y entiende; sólo tiene sordera parcial porque escuchaba y no es mudo; se verifica del registro del audio de juicio oral que el acusado, si bien presenta una disminución auditiva, ello no le impidió seguir el juicio; someterse al interrogatorio; responder las preguntas del representante del Ministerio Público, de su defensa y del Colegiado penal, lo cual permitió concluir que el interrogado pudo entender la acusación, conocer la imputación y responder a ella. Agregan que se encuentra registrado en el audio que el abogado defensor solicitó un intérprete, pedido ante el cual el juzgador le requirió que precise la clase de intérprete y si el acusado sabía del lenguaje de señas, respondiendo que el procesado no conocía de tal lenguaje.
El Juzgado de Investigación Preparatoria de Talara, con fecha 16 de julio de 2012, declaró infundada la demanda por considerar que el favorecido es una persona con discapacidad auditiva disminuida que se comunica con los demás si se le habla con voz fuerte y repitiéndole el mensaje; no padece de sordera absoluta y no conoce del lenguaje de señas o signos.
La Sala Superior del hábeas corpus confirmó la resolución apelada por considerar que se constata de los audios del juicio oral que el beneficiario podía mantener comunicación si se le hablaba en voz alta, pues incluso fue interrogado por su abogado defensor, contexto en el que no se presenta la afectación al derecho de defensa.
Con fecha 24 de agosto de 2012 se interpone el recurso de agravio constitucional señalando que el propósito de la demanda está referido a la omisión de los juzgadores en proveer al beneficiario de un intérprete por padecer de un impedimento que no le ha permitido defenderse de la imputación. Se agrega que la asignación del intérprete está prevista en la norma legal.
FUNDAMENTOS
1. Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se declare la nulidad del proceso penal Nº 07212-2009, en el que el favorecido fue procesado y condenado a 20 años de pena privativa de la libertad como autor del delito de violación sexual de menor de edad, nulidad que incluye la Sentencia condenatoria de fecha 27 de julio de 2010, y su confirmatoria por Resolución Superior de fecha 16 de diciembre de 2010, para consecuentemente disponer que se lleve cabo un nuevo proceso que concluya con una sentencia respetuosa del derecho de defensa. Con tal propósito se alega que la omisión de proveer al beneficiario de un intérprete legalmente previsto afectó su derecho de defensa.
2. Sobre la afectación del derecho de defensa
2.1 Argumentos del demandante
Alega que se omitió designar un intérprete al favorecido pese a que éste adolece de una malformación auditiva acreditada a través de dos certificados médicos legales. Afirma que a fin de que no se afecte el derecho de defensa se debe disponer la instauración de un nuevo proceso penal en el que el beneficiario cuente con un intérprete.
2.2 Argumentos de la parte demandada
Los emplazados, alegan que se verificó que si se le habla en voz alta el beneficiario escucha y entiende; agregaron que le formularon preguntas acompañadas de gestos a las que dio respuestas concretas; que su disminución auditiva no le impidió seguir el juicio, someterse al interrogatorio, responder las preguntas del representante del Ministerio Público, de su defensa y del Colegiado penal, lo cual permite concluir que pudo entender la acusación, conocer la imputación y responder a ella, pues sólo padece sordera parcial ya que escuchaba y no es mudo.
2.3 Consideraciones del Tribunal Constitucional
2.3.1 La Constitución reconoce el derecho de defensa en el inciso 14), artículo 139.º, en virtud del cual se garantiza que los justiciables, en la protección de sus derechos y obligaciones, cualquiera que sea su naturaleza (civil, mercantil, penal, laboral, etc.), no queden en estado de indefensión. Así, el contenido del derecho de defensa queda afectado cuando, en el seno de un proceso judicial, cualquiera de las partes resulta impedida por concretos actos de los órganos judiciales de ejercer los medios necesarios, suficientes y eficaces para defender sus derechos e intereses legítimos [Cfr. STC N.º 1231-2002-HC/TC, fundamento 2].
Al respecto, este Tribunal ha señalado que el justiciable debe ser informado de la existencia del proceso penal y de conocer de forma cierta, expresa e inequívoca los cargos que pesan en su contra. De ahí que el derecho de defensa constituye un derecho irrenunciable dado que la parte no puede decidir si se le concede o no la posibilidad de defenderse; e inalienable pues su titular no puede sustraerse a su ejercicio [Cfr. STC 6998-2006-PHC/TC].
Asimismo, este Colegiado ha precisado que el derecho de defensa tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. Cabe destacar que este derecho garantiza desde su vertiente sustancial que nadie puede ser juzgado sin ser oído y vencido en juicio.
2.3.2 Cabe señalar que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 14.3, establece las siguientes garantías mínimas:“a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella; y, f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal”; y la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece en el artículo 8.2: “a. […] derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal”; cabe precisar que la Convención establece una condición para ser asistido en juicio por un intérprete, en el caso de que no se comprenda o no hable el idioma del juzgado o tribunal.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el ejercicio del derecho de defensa no es posible si al inculpado que no comprende o habla el idioma del órgano judicial que lo juzga no se le asigna un intérprete o traductor, omisión que invalidaría la declaración o interrogatorio así recabado.
2.3.3 El Código Procesal Penal en su artículo 114, inciso 3, señala: “Deberá proveérseles traductor o intérprete, según corresponda, a las personas que ignoren el castellano, a quienes se les permita hacer uso de su propio idioma, así como a los sordomudos y a quienes tengan algún impedimento para darse a entender”, concibiendo este Tribunal que la finalidad de esta norma legal es que el inculpado pueda entender y ser entendido por el órgano fiscal o judicial que lo procesa.
2.3.4 En el caso de autos, se alega que pese a que el favorecido padece de una deficiencia auditiva, no se le asignó un intérprete, lo cual no le permitió ejercer su derecho de defensa en el proceso penal N.º 07212-2009, es decir, debido la disminución de la percepción auditiva no pudo entender al órgano judicial que lo venía procesando (y por tanto defenderse).
Al respecto, se aprecia del audio de la audiencia del juicio oral del proceso penal (fojas 170) que el favorecido contestó oralmente las preguntas que le presentó la judicatura de manera coherente y espontánea, tales como:
—¿La niña llegaba a su casa?
—No! con su mamá, los dos;
—¿Tu le dabas propina a la niña?
—No!, nunca le he dado propina …
—¿Te acuerdas del celular que le diste a la niña?
—Sí!, el muchacho lo sacó … el muchacho lo prestó a la niña…
2.3.5 Si bien el favorecido en algunos pasajes del juicio oral proyecta una actitud de no oír a los intervinientes de dicho acto, como cuando la directora de debate le pregunta si sabe leer y éste (entendiendo la pregunta) contesta con un gesto señalando que no, cuando se le formularon las preguntas en cuanto a la niña (agraviada del proceso penal), sus respuestas fueron espontáneas tal como se hace referencia en el párrafo anterior, actuación del procesado que causa el juicio de convicción a este Tribunal de que éste oyó y comprendió al juzgador penal, manifestando, en su momento, sus respuestas defensivas ante los hechos criminosos que se le imputaba.
En efecto, lo anterior afirmado se corrobora con las preguntas que formulase la jueza del hábeas corpus en la realización de la investigación sumaria, a la sazón:
—¿Cómo se llama?
—Miguel Zapata.
—¿Qué edad tiene?
—79 años.
—¿Cuándo nació?
—El 13 de enero de 1943.
—¿Por qué está en el penal?
—Por un celular que el chiquillo ha dejado en la mesa (…), la chibola, la chica fue a pedirlo y el celular sonaba.
La jueza le informa que se encuentra sentenciado por la violación de una niña, a lo cual el beneficiario indica: “yo no he hecho nada; todo es mentira; yo vi a un chico que iba a ver a la chica en la moto; él tiene celular porque está enamorado de la chica, a mí me han echado la culpa, soy viejo, ¡cómo voy a ser algo así!”.
Luego la jueza pregunta, y el beneficiario responde:
—¿Usted escuchó cuando le leyeron la sentencia?
—No, no escucho nada.
—¿Usted me escucha ahorita a mí?
—No.
¿Y cómo me escuchó antes?
—Poquito escucho.
¿Si hablo fuerte me escucha?
—Sí, poquito.
¿Entiende lo que hablo?
—Sí, pero yo no sé leer.
2.3.6 En consecuencia, analizados los hechos denunciados en la demanda respecto de los recaídos que obran en el presente proceso constitucional, se acredita que el derecho de defensa del favorecido no se ha visto afectado debido a la deficiencia auditiva de la cual adolece, tanto más que éste contó con defensa técnica.
Por lo expuesto, este Tribunal declara que la demanda debe ser desestimada al no haberse acreditado la afectación al derecho de defensa, en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido, quien viene cumpliendo condena como autor del delito de violación sexual de menor de edad.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere la Constitución Política del Perú,
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus al no haberse acreditado la vulneración al derecho de defensa en conexidad con el derecho a la libertad individual del favorecido.
Publíquese y notifíquese.
S.S.
URVIOLA HANI
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA