Fundamentos destacados. Décimo segundo.- A mayor abundamiento, el demandado no ha desvirtuado que la demandante haya invertido recursos propios para la construcción de la sección segunda del inmueble y sección tercera del fondo del inmueble, reconociendo incluso que parte del inmueble como prueba del dominio de la demandante, lo ha transferido como anticipo de legítima a sus hijos; acto jurídico que no aparece haber sido cuestionado por el demandado.
Décimo tercero.- El recurso de casación de la parte demandante, en la defensa de parte de su propiedad, se ha planteado en forma bien fundamentada; acreditando que no resulta posible, considerar como bien de la sociedad de gananciales, secciones construidas antes del inicio del matrimonio; según ordena el artículo 302.1 del Código Civil, y durante inicios del matrimonio edificadas con bienes propios, según interpretación en contrario sensu del artículo 310 segundo párrafo del Código Civil.
Sumilla. El artículo 302.1 del Código Civil, ordena que son bienes propios de cada cónyuge los que aporte al iniciarse el régimen de la sociedad de gananciales; concordante con el segundo párrafo del artículo 310 del Código Civil, en aplicación en contrario sensu, se interpreta que las construcciones efectuadas en bien propio con recursos propios, también tienen esa naturaleza.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N° 4640-2018 AREQUIPA
DECLARACIÓN DE BIEN PROPIO
Lima, trece de octubre de dos mil veinte
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; VISTA la causa Nº 4640-2018, en audiencia pública de la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. Asunto
Viene a conocimiento de esta Sala Civil Suprema, el recurso de casación interpuesto por la demandante, doña Nora Rosalbina Machicao Angles (fs. 525), contra la sentencia de vista, de 20 de agosto de 2018 (fs. 514), expedida por la Primera Sala Civil de la CSJ de Arequipa (expediente Nº 00177-2014), que revoca la sentencia apelada, contenida en la resolución Nº 39, de 11 de octubre de 2017 (fs. 466), en el extremo que declara fundada en parte la demanda y reformándola, la declara infundada; con lo demás que contiene.
II. Antecedentes
II.1. Demanda
Mediante escrito de 3 de febrero de 2014 (fs. 64), doña Nora Rosalbina Machicao Ángles, interpone demanda en contra de don Claudio Alfredo Sánchez Baraún, solicitando se declare que el inmueble ubicado en la urbanización José Carlos Mariátegui Amauta N° 107, manzana L, lote 22, distrito de Paucarpata, provincia y departamento de Arequipa, es de su propiedad exclusiva.
Fundamentos de hecho de la demanda
i) Mediante contrato de transferencia de dominio, de 22 de febrero de 1968, suscrito con don Albino Mamani Quispe, adquirió el citado inmueble; regularizó la adquisición mediante contrato de compra venta de 13 de noviembre de 1978, suscrito con SINAMOS, 10 años después. Mediante ese último acto se le transfiere la propiedad del terreno. Tiene constancia de traslación de dominio a su favor del Registro Predial Urbano (COFOPRI), de tal manera que su derecho de propiedad, está debidamente inscrito en el referido registro en la Partida P06030996.
ii) Contrajo matrimonio con el demandado, el 24 de enero de 1978; adquirió el inmueble antes de la unión, por lo que el inmueble le pertenece por completo; es decir no forma parte de la sociedad conyugal, constituye un bien propio.
iii) Asimismo, antes de contraer matrimonio con el demandado y durante la vigencia del mismo, ha realizado construcciones, sin que el demandado haya aportado dinero o bien alguno para la referida construcción.
iv) El inmueble consta de 2 pisos.
v) Para efectuar todas las construcciones ha vendido bienes que recibió como herencia de sus padres, como consta de las escrituras públicas de venta que adjunta en la demanda.
II.2. Contestación de demanda
Mediante escrito de 11 de junio de 2014 (fs. 152), el demandado, don Claudio Alfredo Sánchez Beraún, contesta la demanda, sustentando lo siguiente:
i) Reconoce que el terreno es de propiedad de la demandante, en razón que lo adquirió antes de la celebración del matrimonio.
ii) Mediante escritura pública, de 2 de julio de 2012, la demandante dio en anticipo de legitima parte del terreno a su hijo Miguel Vladik Ramírez Machicao (sub lote 22-A que forma parte del lote 22); es decir la demandante no es la única propietaria del terreno.
iii) No reconoce ni acepta que la fábrica construida sobre el terreno es de exclusiva propiedad de la demandante.
iv) De las 5 secciones del inmueble, corresponde al régimen de sociedad de gananciales la sección segunda (segundo piso, 3 cuartos y un baño) y tercera (primer piso, 3 ambientes y baño).
v) Solo la primera sección (primer piso, 3 ambientes) es de propiedad exclusiva de la demandante.
vi) La cuarta sección (sobre la tercera sección) ha sido construida por la hija de la demandante, Sharon Rosina Ramírez Machicao.
vii) La quinta sección (primer piso, segundo piso y tercer piso) ha sido construida por el hijo de la demandante, Miguel Vladik Ramírez Machicao.
viii) Las construcciones realizadas tienen una antigüedad de 20 a 38 años.
ix) Él ha contribuido con la construcción, en razón que trabajó en el magisterio en el año 1970, en el Colegio Nacional Mixto de Moho, posteriormente conoció a la demandante y contrajeron matrimonio en el año 1978. Se retiró del magisterio en el año 1993, pero siguió trabajando en la Universidad Nacional de San Agustín, hasta el año 1997.
x) En los años 1987, 1988 y 1994, pagó al maestro constructor, Anastacio Cruz Gordillo, diversas cantidades de dinero para la construcción de la fábrica de la primera, segunda y tercera sección.
II.3. Trámite
Mediante resolución de 15 de diciembre de 2014 (fs. 244), se fija como punto controvertido, determinar si procede que el inmueble sea declarado judicialmente de propiedad de la demandante.
– Se actúa un informe pericial (fs. 306), con las siguientes conclusiones:
i) Las construcciones del inmueble son de diferentes épocas, que van desde más de 40 años, unas, hasta menos de 5 años, otras.
ii) Las construcciones de la primera sección tienen una antigüedad de más de 40 años.
iii) Las construcciones de la segunda sección tienen una antigüedad entre 30 y 35 años.
iv) Las construcciones de la tercera sección tienen una antigüedad entre 35 y 40 años, zona del fondo; y entre 20 a 25 años, para la zona de la izquierda.
v) Las construcciones de la cuarta sección tienen una antigüedad no mayor a 5 años.
vi) Las construcciones de la quinta sección tienen una antigüedad no mayor de 4 años
– Se efectúa una inspección judicial (fs. 359).
II.4. Sentencia de primera instancia
Mediante sentencia de 11 de octubre de 2017 (fs. 466), se declara fundada en parte la demanda; en consecuencia, declara como bien propio de la demandante la sección segunda y la zona del fondo de la sección tercera. Asimismo declara como bien perteneciente a la sociedad de gananciales la zona izquierda de la sección tercera del inmueble, sin pronunciamiento sobre las demás secciones del inmueble; con costas y costos.
Fundamentos
i) Las partes contrajeron matrimonio el 24 de enero de 1978, a la fecha de interposición de la demanda (año 2014) tenían 36 años de casados.
ii) Con los medios probatorios ofrecidos como extemporáneos, la demandante acredita que contaba con ingresos económicos en su calidad de docente del sector educación y que además tenía ingresos adicionales, venta de joyas, y préstamos efectuados que sirvieron para la construcción del inmueble.
iii) Se ha adjunta los contratos de préstamo (ambos esposos con la Caja de Ahorro de Arequipa) que datan de 1985 y 1987, y los respectivos contratos de cancelación de deuda de 1988; con lo que se acredita que los referidos contratos tienen una antigüedad que superan los 35 años que coinciden con la antigüedad que tiene construida la zona izquierda de la sección tercera del inmueble.
iv) Únicamente corresponde emitir pronunciamiento respecto de las secciones segunda y tercera del inmueble materia de litigio, concluyéndose que la sección segunda resulta ser un bien propio de la demandante, por cuanto los créditos obtenidos de la entidad financiera con participación del demandado son de una antigüedad posterior a la construcción de dicha sección; igualmente la construcción de la parte del fondo de la sección tercera tiene una antigüedad de más de 35 años e inclusive de 40 años, antigüedad que no coincide con el préstamo antes referido y además que los años de antigüedad superan el tiempo de casados que tienen ambas partes en el presente litigio.
v) Solo la zona izquierda de la sección tercera tiene una antigüedad entre 20 y 25 años de antigüedad que coincide con el tiempo en que se habrían realizado los créditos financieros para la construcción en condición de casados, se entiende dentro del régimen de la sociedad de gananciales.
vi) Debe declararse fundada en parte la demanda, al haber quedado acreditado que el período de adquisición de la sección segunda y la parte del fondo de la sección tercera se dieron con anterioridad a la celebración del matrimonio, por lo que constituyen bienes propios.
vii) La zona izquierda de la sección tercera se ha construido durante el matrimonio.
viii) Corresponde que se reconozca dicha zona de la sección tercera como un bien de la sociedad de gananciales.
[Continúa…]
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