¿Persiste responsabilidad del tercero civil si imputado se acogió a principio de oportunidad? [Casación 1676-2017, Arequipa]

Fundamento destacado: Decimoprimero. En realidad, el punto problemático (acorde con lo planteado en el fundamento sexto de esta sentencia de casación) radica en establecer si desde las normas del derecho procesal, es posible mantener la responsabilidad civil del TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE frente a la no declaración judicial de responsabilidad penal y civil, de los servidores médicos que fueron imputados en este proceso penal. Este Tribunal Supremo considera que, desde un punto de vista jurídico, tal conclusión es correcta, por las siguientes razones:

11.1. El juicio de atribución de la responsabilidad civil es totalmente independiente al de la imputación de la responsabilidad penal. Es pertinente recordar que el motivo de la acumulación heterogénea de las pretensiones penal y civil dentro del proceso penal, no tiene otra explicación que la búsqueda de celeridad y eficacia en la administración de justicia (tutela a la víctima), pues se busca evitar que el agraviado/perjudicado por un hecho ilícito transite por el llamado “peregrinaje de jurisdicciones”, a efectos de que el daño sufrido pueda ser resarcido lo más pronto posible.

11.2. En el presente caso, el TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, como parte procesal facultativa o contingente, pero, eso sí, pasiva de una imputación civil, ejerció correctamente su defensa procesal. No es de recibo alegar que su estrategia se basó en la defensa de los servidores médicos imputados, pues el criterio de imputación en su contra, a diferencia de aquellos, es de naturaleza objetiva, esto es, el análisis de la dependencia o subordinación del personal médico (sea quien fuese) que cometió el hecho ilícito que produjo los daños a la víctima.

11.3. El médico anestesiólogo ausente, Freddy Rodríguez Nieto, quien se determinó tuvo la culpa de los daños ocasionados a la víctima, si bien no fue procesado en esta causa penal; sin embargo, se sometió al principio de oportunidad ante el Ministerio Público, ergo, reconoció cometer un hecho ilícito cuando era dependiente o subordinado del Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo-EsSalud. Es evidente que la resonsabilidad civil vicaria no puede ser negada. 


Sumilla: Tercero civilmente responsable como único responsable de la reparación civil: 1. La Sala Penal de Apelaciones fundamentó la condena de responsabilidad civil impuesta al TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE para lo cual señaló que personal médico dependiente y subordinado del Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo-EsSalud, con su accionar laboral negligente en la sala de recuperación, fue quien produjo daños irreversibles a la agraviada Mayqui Maybi Zapata Ticona.

2. Para este Tribunal Supremo existe una explicación acorde con los márgenes de la garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales, de cada uno de los elementos constitutivos que determinan la atribución de la responsabilidad civil al TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
CASACIÓN N.° 1676-2017
AREQUIPA

Lima, seis de octubre de dos mil veinte

VISTO: en audiencia pública, el recurso de casación (foja trescientos) interpuesto por el TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE (Seguro Social de Salud-EsSalud, Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo) contra la sentencia de apelación del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (foja trescientos treinta y tres), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que:

  • Revocó la sentencia del uno de junio de dos mil diecisiete (foja doscientos cincuenta y nueve) dictada por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal, que condenó a la procesada Blanca Ruth Olazábal Peraltilla como autora del delito de lesiones culposas (primer y tercer párrafos, del artículo ciento veinticuatro, del Código Penal, en adelante CP) en agravio de Mayqui Maybi Zapata Ticona; y, como tal, se le impuso un año y seis meses de pena privativa de libertad suspendida y se fijó en setenta mil soles el monto de reparación civil a favor de la agraviada (monto que debía ser pagado solidariamente con el tercero civilmente responsable); y, reformándola, la absolvieron de los cargos en su contra, así como de la responsabilidad civil atribuida.
  • Confirmó la referida sentencia en el extremo de la responsabilidad civil que se impuso al TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.

Intervino como ponente el juez supremo Víctor Prado Saldarriaga.

FUNDAMENTOS

I. Hechos

Primero. Los hechos que motivaron este proceso penal fueron:

1.1. El veinticinco de octubre de dos mil diez, la agraviada Mayqui Mavid Zapata Ticona presentó dolor en la zona abdominal, por lo que ingresó al servicio de Emergencia del Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo.

1.2. El doce de noviembre del citado año, la paciente fue programada para cirugía con el diagnóstico preoperatorio de tumoración retroperitoneal.

1.3. Una vez concluida la cirugía, entubada y en situación delicada, fue trasladada a la sala de recuperación del indicado nosocomio médico. Allí sufrió una hipoxia y paro cardiorrespiratorio, con diagnóstico de síndrome de post reanimación cardiopulmonar y
encefalopatía hipóxico isquemia, lo que la dejó en estado vegetal, para luego fallecer.

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II. Itinerario procesal

Segundo. Llevada a cabo la investigación preparatoria, planteada la acusación fiscal y desarrollado el juicio oral, se emitieron las siguientes resoluciones:

2.1. Mediante sentencia del treinta de octubre de dos mil catorce (foja cuarenta y cuatro), el Segundo Juzgado Penal Unipersonal absolvió a los procesados Blanca Ruth Olazábal Peraltilla y Félix Genaro Santander Rodríguez de los cargos en su contra por la presunta comisión del delito de lesiones culposas (primer y tercer párrafos, del artículo ciento veinticuatro, del CP); sin embargo, fueron condenados al pago de setenta mil soles por concepto de reparación civil, monto que debía ser cancelado de manera solidaria con el TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE (Seguro Social de Salud-EsSalud, Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo).

2.2. Esta decisión fue impugnada y generó la sentencia de apelación del veinticuatro de abril de dos mil quince (foja ciento cincuenta y cuatro), mediante la cual la Segunda Sala Penal de Apelaciones declaró nula la recurrida y ordenó la realización de un nuevo juicio
oral por otro juzgado penal.

2.3. Así, el Segundo Juzgado Penal Unipersonal (con la participación de otro juez) previo nuevo juicio oral, dictó la sentencia del uno de junio de dos mil diecisiete (foja doscientos cincuenta y nueve), en la que se condenó a la procesada Blanca Ruth Olazábal Peraltilla como autora del delito de lesiones leves; y, como tal, se le impuso un año y seis meses de pena privativa de libertad suspendida en su ejecución, y además se absolvió al procesado Félix Genaro Santander Rodríguez de dichos cargos. Respecto al monto de la reparación civil, este se determinó en setenta mil soles, el cual debían pagar solidariamente la sentenciada y el TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.

2.4. Esta resolución fue apelada, por lo que por sentencia de vista del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (foja trescientos treinta y tres), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones (también conformada por distintos magistrados respecto al Colegiado que intervino anteriormente en sede de apelación), se revocó la decisión que condenaba a la procesada Blanca Ruth Olazábal Peraltilla; y, reformándola, la absolvieron de los cargos imputados por el delito de lesiones leves, y se confirmó la condena de responsabilidad civil impuesta al TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.

Tercero. Contra la decisión descrita, el representante del Ministerio Público y el TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE plantearon recursos de casación; no obstante, por auto de calificación del nueve de julio de dos mil dieciocho (foja sesenta y siete del cuaderno de casación) solo se declaró bien concedido el recurso del TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.

Llevada a cabo la audiencia de casación, el nueve de setiembre de este año, corresponde a este Tribunal Supremo emitir su pronunciamiento de Ley.

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III. Delimitación del pronunciamiento

Cuarto. El motivo declarado bien concedido fue el de defecto de motivación (inciso cuatro, del artículo cuatrocientos veintinueve, del CPP) en lo concerniente a la responsabilidad civil atribuida únicamente al TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE. Según el auto de calificación emitido en sede suprema, en su fundamento 2.4, el ámbito de discusión es:

Teniendo en cuenta que al haber sido reformada la sentencia del 31 de octubre de 2017 que absolvió a la acusada Blanca Ruth Olazábal Peraltilla y confirmó la sentencia precitada en el extremo que fijó la suma de setenta mil soles que deberá pagar el tercero civil responsable EsSalud Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo a favor de la parte agraviada, este Supremo Tribunal considera que se debe declarar bien concedido el recurso de casación respecto a los fundamentos señalados en el artículo 427, inciso 4[1], y artículo 429, inciso 4, del Código Procesal Penal; por lo tanto, se habrían inobservado las garantías constitucionales del debido proceso y la motivación de resoluciones judiciales.

Quinto. Sobre el particular, el TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE expresó como agravios en su recurso de casación, que:

5.1. Al haberse liberado de responsabilidad penal y civil a los servidores médicos Blanca Ruth Olazábal Peraltilla y Félix Genaro Santander Rodríguez (únicos imputados de este proceso penal), se habría determinado que no existió negligencia médica, por lo que no
cabría responsabilizar al Seguro Social de Salud-EsSalud, por responsabilidad civil vicaria.

5.2. Si bien en el decurso del proceso penal se determinó que los servidores médicos Freddy Rodríguez Nieto y Soledad Amado de García serían los responsables del daño ocasionado a la agraviada, ambas personas nunca fueron procesadas ni acusadas (por lo que no pudieron defenderse de algún cargo en su contra), ya que el primero se acogió al principio de oportunidad (lo que generó que la Fiscalía se abstuviera del ejercicio de la acción penal en su contra); y, la segunda, participó como testigo de cargo del Ministerio Público; en consecuencia, no corresponde a la Sala Penal de Apelaciones establecer una conducta ilícita (antijurídica) sobre la conducta de estos, menos atribuir responsabilidad civil al TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.

Sexto. Así las cosas, conforme con lo expuesto, el ámbito a dilucidar en esta sentencia de casación (acorde con el motivo declarado bien concedido: defecto de motivación) se encuentra circunscrito a verificar si la Sala Penal de Apelaciones expuso de manera adecuada las razones por las que, a pesar de que se acreditó que las conductas de los procesados Blanca Ruth Olazábal Peraltilla y Félix Genaro Santander Rodríguez no fueron negligentes en el tratamiento médico brindado a la agraviada Mayqui Maybi Zapata Ticona (de ahí su absolución), aun así, se mantuvo vigente la condena de responsabilidad civil para el TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE (Seguro Social de Salud-EsSalud, Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo).

IV. Fundamentos de la Sala Superior sobre el punto controvertido

Sétimo. Los argumentos expuestos por la Sala Penal de Apelaciones en la sentencia de vista impugnada, respecto al eje problemático planteado, tomó en consideración dos aspectos; en principio, se determinó la base fáctica acreditada, para luego, a partir de ello,
efectuar las conclusiones jurídicas sobre la responsabilidad civil del TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.

Octavo. Así, se tiene que los hechos acreditados[2], fueron:

8.1. La operación quirúrgica de tumor retroperitoneal a la que fue sometida la agraviada fue exitosa. No obstante, fue en la sala de recuperaciones donde sufrió un daño irreversible, producto de la hipoxia prolongada, a consecuencia de un paro cardiorrespiratorio, que tiempo después desencadenó en su muerte.

8.2. Los médicos Dulio Valdivia Tejada y Alejandro Miranda Pinto, miembros del Comité de Auditoría Médica del Hospital Nacional Carlos Alberto Seguín Escobedo-EsSalud, quienes emitieron el Informe de Auditoría 06-CAM-HNCASE-GMQ-GRAAR-ESSALUD2010 y lo ratificaron en juicio oral, sostuvieron en sus conclusiones que: “El monitoreo no fue adecuado y el paro respiratorio no fue detectado a tiempo; […] el incidente de la paciente se produjo en la sala de recuperación”.

8.3. Los peritos Rosa Amelia Carrasco Tejada y Carlos Saavedra Herrera, quienes emitieron el certificado médico N.º 012484-PF-HC, manifestaron en juicio oral que: “La atención brindada en sala de recuperación no fue adecuada”.

8.4. El médico anestesiólogo Freddy Rodríguez Nieto, quien estuvo asignado al área de recuperación el día de los hechos (doce de noviembre de dos mil diez), no estuvo presente en dicha área.

Noveno. A partir de estas afirmaciones, la Sala Penal de Apelaciones concluyó que:

9.1. Se estableció fehacientemente como hecho ilícito la violación o transgresión en la atención, cuidado, monitoreo y demás acciones propias y necesarias en el área de recuperación (del hospital antes indicado) requeridas por la agraviada luego de haber sido sometida a una operación quirúrgica de tumor retroperitonial.

9.2. Dicho hecho ilícito surgió a raíz de:

a. La ausencia del médico anestesiólogo Freddy Rodríguez Nieto, encargado del área de recuperación.

b. La conducta de la enfermera Soledad Amado García, quien recibió y registró a la agraviada en la sala de recuperación, quien no se percató de la reacción respiratoria que padeció la misma.

9.3. El daño ocasionado a la agraviada se determinó sin cuestionamiento alguno de las partes procesales, así, se acreditó que sufrió un paro respiratorio que desencadenó una hipoxia prolongada (daño cerebral), la misma que produjo después su muerte.

9.4. Existe una relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, pues al haberse realizado una operación quirúrgica exitosa a favor de la agraviada y luego ser trasladada al área de recuperación, la conducta de los profesionales de dicha área fue
indebida para procurarle la reanimación idónea que le permita seguir su recuperación hasta ser dada de alta; por el contrario, se desencadenó un daño en su salud, pues no había personal en el área de recuperación al momento de que el monitor sonó.

9.5. El factor de atribución es la negligencia (culpa) por parte de los profesionales que estuvieron asignados al área de recuperación del hospital (de conformidad con el artículo mil novecientos sesenta y nueve del Código Civil) reflejado en la conducta del médico anestesiólogo ausente Freddy Rodríguez Nieto y la enfermera Soledad Amado García quien recibió a la agraviada de la sala de operaciones.

9.6. Por consiguiente, existe responsabilidad vicaria del TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, tal como lo prescribe el artículo mil novecientos ochenta y uno del Código Civil, que precisa: “Aquel que tenga a otro bajo sus órdenes responde por el daño causado por este último, si ese daño se realizó en ejercicio del cargo o en cumplimiento del servicio respectivo”. Y también por lo prescrito en la Ley General de Salud, Ley N.º 26842, en su artículo 48, que señala que:

El establecimiento de salud o servicio médico de apoyo es solidariamente responsable por los daños y perjuicios que se ocasionan al paciente, derivados del ejercicio negligente imprudente o imperito de las actividades de los profesionales, técnicos o auxiliares que se desempeñan en este con relación de dependencia.

9.7. Indica, finalmente, la Sala Superior, que se llegó a acreditar sin cuestionamientos por las partes procesales, que el personal médico que actuó negligentemente en la atención de la agraviada, tenía dependencia y subordinación con el hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo-EsSalud; en consecuencia, se acreditaron todos los elementos constitutivos para atribuir responsabilidad civil extracontractual al TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.

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V. Solución del caso

Décimo. Conforme se puede observar en los párrafos precedentes, la Sala Penal de Apelaciones fundamentó la condena de responsabilidad civil impuesta al TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, señalando que el personal médico dependiente y subordinado del Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo-EsSalud, con su accionar laboral negligente en la sala de recuperación, fue el que produjo daños irreversibles a la agraviada Mayqui Maybi Zapata Ticona.

Para este Tribunal Supremo, existe una explicación acorde con los márgenes de la garantía constitucional de motivación de resoluciones judiciales, de cada uno de los elementos constitutivos que determinan la atribución de la responsabilidad civil al TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE.

Decimoprimero. En realidad, el punto problemático (acorde con lo planteado en el fundamento sexto de esta sentencia de casación) radica en establecer si desde las normas del derecho procesal, es posible mantener la responsabilidad civil del TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE frente a la no declaración judicial de responsabilidad penal y civil, de los servidores médicos que fueron imputados en este proceso penal. Este Tribunal Supremo considera que, desde un punto de vista jurídico, tal conclusión es correcta, por las siguientes razones:

11.1. El juicio de atribución de la responsabilidad civil es totalmente independiente al de la imputación de la responsabilidad penal. Es pertinente recordar que el motivo de la acumulación heterogénea de las pretensiones penal y civil dentro del proceso penal, no tiene otra explicación que la búsqueda de celeridad y eficacia en la administración de justicia (tutela a la víctima), pues se busca evitar que el agraviado/perjudicado por un hecho ilícito transite por el llamado “peregrinaje de jurisdicciones”, a efectos de que el daño sufrido pueda ser resarcido lo más pronto posible.

11.2. En el presente caso, el TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE, como parte procesal facultativa o contingente, pero, eso sí, pasiva de una imputación civil, ejerció correctamente su defensa procesal. No es de recibo alegar que su estrategia se basó en la defensa de los servidores médicos imputados, pues el criterio de imputación en
su contra, a diferencia de aquellos, es de naturaleza objetiva, esto es, el análisis de la dependencia o subordinación del personal médico (sea quien fuese) que cometió el hecho ilícito que produjo los daños a la víctima.

11.3. El médico anestesiólogo ausente, Freddy Rodríguez Nieto, quien se determinó tuvo la culpa de los daños ocasionados a la víctima, si bien no fue procesado en esta causa penal; sin embargo, se sometió al principio de oportunidad ante el Ministerio Público, ergo, reconoció cometer un hecho ilícito cuando era dependiente o subordinado del Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo-EsSalud. Es evidente que la responsabilidad civil vicaria no puede ser negada.

11.4. En última instancia, bajo el fundamento de la acumulación heterogénea de pretensiones en el proceso penal, este caso amerita una respuesta judicial inmediata, pues desde la fecha del hecho acaecido hasta la actualidad, pasaron aproximadamente diez años, sin que se haya podido tutelar adecuadamente a los herederos legales de la víctima. Por ello, la resolución del presente conflicto, en lo que se refiere a la atribución de responsabilidad civil al TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE no requiere de un nuevo pronunciamiento judicial donde se consigne al personal médico que no fue imputado en este proceso penal, pues la respuesta judicial será, inevitablemente, la misma, esto es, que fue personal médico dependiente del Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo-EsSalud (sin importar el nombre en concreto), que fue el que cometió acciones negligentes que produjeron daños irreversibles en la víctima Mayqui Maybi Zapata Ticona, y así debe ser reconocido.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon:

I. INFUNDADO el recurso de casación (foja trescientos) interpuesto por el TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE (Seguro Social de Salud-EsSalud, Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo) contra la sentencia de apelación del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (foja trescientos treinta y tres), emitida por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la sentencia del uno de junio de dos mil diecisiete (foja doscientos cincuenta y nueve) dictada por el Segundo Juzgado Penal Unipersonal, en el extremo de la responsabilidad civil que se impuso al TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE (Seguro Social de Salud-EsSalud, Hospital Carlos Alberto Seguín Escobedo), por el monto de setenta mil soles a favor de los herederos legales de la agraviada Mayqui Maybi Zapata Ticona.

II. En consecuencia, NO CASARON dicho extremo de la sentencia de apelación del treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete (foja trescientos treinta y tres), por lo que ordenaron su ejecución inmediata a cargo del juez penal competente de la Corte Superior de origen, respecto al extremo analizado.

III. Dispusieron que se publique la presente sentencia de casación en la página web del Poder Judicial y se notifique.

Intervino el juez supremo Bermejo Ríos por impedimento de la jueza suprema Aquize Díaz.

S. S.
PRADO SALDARRIAGA
SALAS ARENAS
CASTAÑEDA OTSU
PACHECO HUANCAS
BERMEJO RÍOS

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