Fundamento destacado: 3.4. En ese sentido, cabe analizar la presente causa, en la cual se advierte que, conforme se encuentra probado en autos, el agraviado Watson Antuner Mendoza Barrios, luego del robo agravado sufrido en contra de él y su enamorada, siguió sigilosamente al recurrente sin perderlo de vista en ningún momento. Luego, pidió apoyo a un efectivo policial, con quien detuvieron al encausado Mora Vera y encontraron en él las pertenencias de los agraviados y también el arma de fuego —pistola marca Baykal de color negro, con cacerina abastecida con nueve municiones calibre 380 auto y dos municiones 9 mm— que utilizó para perpetrar el robo; de lo que se aprecia que el recurrente fue aprehendido en flagrancia delictiva, la cual estaría prevista dentro de las tipologías en la cuasiflagrancia. El A quo y el ad quem omitieron consignar expresamente dicha tipología; empero, de los fundamentos jurídicos, se infiere que hacen alusión a dicha institución.
Sumilla: Proceso inmediato. La incoación del proceso inmediato se ajusta a derecho, pues la evidencia del hecho y de la autoría del imputado no ofrece dudas. Asimismo, el recurrente no cuestionó inicialmente el supuesto de flagrancia y el desarrollo del proceso penal no perjudicó el derecho a la prueba del imputado. Por lo tanto, no se afectó el debido proceso con su ámbito de desviación arbitraria del procedimiento establecido por la ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación 1376-2018, Madre de Dios
Lima, veintidós de febrero de dos mil diecinueve.-
AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica del inculpado Ángelo Arturo Mora Vera contra la sentencia de vista, del veintiséis de julio de dos mil dieciocho –foja 227–, que confirmó la sentencia de primera instancia, del doce de abril de dos mil diecisiete –foja 129–, que condenó al referido recurrente como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 188 del Código Penal –tipo base–, con la agravante del artículo 189, primer párrafo, numerales 2 y 3 del referido código sustantivo, en agravio de Watson Antuner Mendoza Barrios y Katherine Isabel Chávez Salvador, e impuso diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora Jueza Suprema Chávez Mella.
CONSIDERANDO
Primero. El recurso de casación
1.1. El recurso de casación es un medio impugnatorio de carácter vertical y extraordinario, en virtud del cual una de la partes -por motivos específicamente previstos- requiere a la Corte Suprema que anule o revoque -el recurso tiene efectos rescisorios- la resolución que le causa perjuicio; además, se le impone al juez el deber de cuidar la aplicación de la norma objetiva, así como uniformizar la jurisprudencia y obtener la justicia del caso concreto.
1.2. Cabe precisar que el artículo 427 del Código Procesal Penal, en su primer numeral, establece que el recurso de casación procede contra las sentencias definitivas, como en el presente caso; sin embargo, ello está sujeto a lo previsto en el segundo inciso del mismo artículo que señala:
La procedencia del recurso de casación, en los supuestos indicados en el numeral primero, está sujeta a las siguientes limitaciones: […] b) Si se trata de sentencias, cuando el delito más grave a que se refiere la acusación escrita del Fiscal tenga señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años.
1.3. El artículo 429 del Código Procesal Penal señala las causales para interponer recurso de casación, que son: i) inobservancia de garantías constitucionales de carácter procesal o material, o su indebida o errónea aplicación; ii) inobservancia de normas legales de carácter procesal sancionadas con nulidad; iii) falta de aplicación, indebida aplicación o errónea interpretación de la Ley penal; iv) falta o manifiesta ilogicidad de la motivación; y, v) apartamiento de la doctrina jurisprudencial establecida por la Corte Suprema o, en su caso, por el Tribunal Constitucional.
1.4. El numeral 1 del artículo 430 del Código Procesal Penal, prescribe que el recurrente debe indicar separadamente cada causal invocada, citar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresar específicamente cuál es la aplicación que pretende.
Segundo. Fundamentos del recurrente Mora Vera
2.1. El abogado defensor del procesado Mora Vera fundamentó su recurso de casación –foja 238–, e invocó la casación excepcional, que vinculó con las causales previstas en los incisos 4 y 5 del artículo 429 del código adjetivo, y alegó que:
a) La instancia de mérito se apartó de la doctrina jurisprudencial en lo referente al proceso inmediato, recaído en el Acuerdo Plenario Extraordinario número 2-2016/CIJ-116, asimismo de los recursos de casación número 692-2016, Lima norte y número 842-2016, Sullana.
b) Se afectó su derecho a la defensa, dado que al incoarse el proceso penal inmediato en su contra no se le otorgó el tiempo razonable a su abogado defensor para que prepare su defensa – adujo que se afectó el artículo 14, numeral 3, literal b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8, numeral 2, literal c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos de San José de Costa Rica, y el artículo IX, numeral 1 del Título Preliminar del Código Procesal Penal–.
c) Se transgredió su derecho a la debida motivación de la resolución judicial, pues la instancia de mérito ha desnaturalizado el término de la flagrancia delictiva, además no ha determinado en qué tipo de flagrancia delictiva ha incurrido el recurrente.
d) El Colegiado vulneró el derecho del debido proceso, dado que no convergen los elementos presupuestales para la concurrencia del proceso inmediato, pero aun así el recurrente fue procesado mediante dicha figura procesal.
Tercero. Análisis del caso concreto
3.1. En el presente caso, el proceso penal incoado contra Mora Vera es por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo agravado, ilícito previsto y penado en el primer párrafo, numerales 2 y 3 del artículo 189 del Código Penal, cuya pena en su extremo mínimo supera los seis años de pena privativa de libertad, siendo que el citado ilícito penal alcanza la pena mínima establecida en la norma procesal penal; por lo que, a primera vista, resulta procedente su recurso de casación. Debe considerarse que el recurrente invocó la casación excepcional; sin embargo, como se advirtió, el delito incoado contra el recurrente supera la summa poena, por lo que el análisis de su recurso observará las exigencias del artículo 427, numeral 2, literal b del Código Procesal Penal, más aún si el recurrente no desarrolló su medio impugnatorio de acuerdo con lo estipulado en el inciso 3 del artículo 430 del Código Procesal Penal.
3.2. Superada la barrera de procedibilidad prevista en el inciso 2, literal b, del artículo 427 del Código Procesal Penal, se debe analizar el cumplimiento de las formalidades establecidas en el inciso 1, del artículo 430 del Código Procesal Penal, que refiere:
1.- El recurso de casación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 405, debe indicar separadamente cada causal invocada. Asimismo, citará concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados, precisará el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión, y expresará específicamente cuál es la aplicación que pretende […].
En ese sentido, el recurrente debe indicar, según el caso concreto, la causal prevista en el artículo 429 del mismo código adjetivo, y señalar concretamente los preceptos legales que considere erróneamente aplicados o inobservados. Asimismo, debe precisar el fundamento o los fundamentos doctrinales y legales que sustenten su pretensión y expresar específicamente cuál es la aplicación que pretende.
3.3. El recurrente Mora Vera alega que no confluyen los elementos presupuestales para la concurrencia del proceso inmediato, al respecto se debe precisar que, el Decreto Legislativo número 1194 establece que el representante del Ministerio Público debe solicitar la incoación del proceso inmediato ante los supuestos siguientes:
a) Flagrancia delictiva –entre ellas la flagrancia en stricto sensu, cuasiflagrancia o flagrancia presunta–.
b) Confesión de los hechos.
c) Suficiencia de los elementos de convicción –también denominado delito evidente–.
d) Omisión de asistencia familiar.
e) Conducción temeraria –por alcoholemia o drogadicción objeto de intervención policial en el instante–.
Sin embargo, debe considerarse que, conforme a lo establecido en el Acuerdo Plenario Extraordinario número 2-2016/CIJ-116, no basta el cumplimiento de los supuestos referidos para tramitar el proceso inmediato, sino que además debe considerarse la ausencia de complejidad o simplicidad procesal y el principio constitucional de proporcionalidad –institución que se debe entender como la pena esperada al imputado–.
3.4. En ese sentido, cabe analizar la presente causa, en la cual se advierte que, conforme se encuentra probado en autos, el agraviado Watson Antuner Mendoza Barrios, luego del robo agravado sufrido en contra de él y su enamorada, siguió sigilosamente al recurrente sin perderlo de vista en ningún momento. Luego, pidió apoyo a un efectivo policial, con quien detuvieron al encausado Mora Vera y encontraron en él las pertenencias de los agraviados y también el arma de fuego –pistola marca Baykal de color negro, con cacerina abastecida con nueve municiones calibre 380 auto y dos municiones 9 mm– que utilizó para perpetrar el robo; de lo que se aprecia que el recurrente fue aprehendido en flagrancia delictiva, la cual estaría prevista dentro de las tipologías en la cuasiflagrancia. El A quo y Al ad quem omitieron consignar expresamente dicha tipología; empero, de los fundamentos jurídicos, se infiere que hacen alusión a dicha institución.
3.5. Con referencia al agravio de la afectación de su derecho a la defensa por el tiempo irrisorio de la preparación de la tesis de defensa, se debe precisar que el recurrente no cuestionó este extremo en su recurso de apelación –foja 146–, que debe ser desestimado a tenor del artículo 428, inciso 1, literal d, del Código Procesal Penal, al ser consentido por el recurrente. Más aún, el Acuerdo Plenario Extraordinario número 2-2016/CIJ-116, en su fundamento jurídico 18, establece que a efectos de garantizar el derecho a la defensa –plazo razonable para que el imputado prepare su defensa: artículo IX, apartado 1, del Título Preliminar del Código Procesal Penal–, se debe brindar un tiempo prudencial a la defensa técnica para desarrollar los mecanismos de defensa. En el presente caso, el casacionista Mora Vera contó con el asesoramiento de un abogado defensor de oficio; luego, con el asesoramiento de una abogada particular, quien veló por su defensa, y que los plazos efectuados fueron prudenciales; por lo que no se advierte afectación al referido derecho.
3.6. En efecto, no se aprecia que el A quo o el Ad quem se hayan apartado de la doctrina jurisprudencial respecto a la tramitación del proceso inmediato; por el contrario, el presente proceso se efectuó conforme a las exigencias del artículo 446 del Código Procesal Penal y los presupuestos fijados en el Acuerdo Plenario Extraordinario número 2-2016/CIJ-116, pues en el caso sub judice el imputado fue aprehendido en flagrancia delictiva.
Asimismo, la tramitación de la causa fue establecida con simplicidad procesal y con respeto al principio constitucional de proporcionalidad, dado que el delito se dio en grado de tentativa, el representante del Ministerio Público solicitó catorce años de pena privativa de libertad, tal como indica el requerimiento de la acusación –foja 15–. En ese sentido, no se advierte afectación de ningún derecho reconocido al recurrente; por el contrario, la tramitación de la presente causa se dio en consonancia con las exigencias normativas procesales y constitucionales, mediante la cual se determinó la responsabilidad penal del casacionista con suficiente caudal probatorio para desvirtuar su presunción de inocencia, como puede verse en el punto 1.6. en adelante de la sentencia de primera instancia, del doce de abril de dos mil diecisiete, y en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de vista, del veintiséis de julio de dos mil dieciocho –fojas 128 y 230, respectivamente–. En consecuencia, debe desestimarse el presente recurso de casación.
Cuarto. Costas
4.1. El artículo 504, inciso 2, del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito. Las costas se imponen conforme al apartado 2 del artículo 497 del aludido código, y no existen motivos para su exoneración.
DECISIÓN
Por estas consideraciones:
I. DECLARARON NULO el concesorio del trece de septiembre de dos mil dieciocho –foja 244– e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Ángelo Arturo Mora Vera contra la sentencia de vista, del veintiséis de julio de dos mil dieciocho –foja 227–, que confirmó la sentencia de primera instancia, del doce de abril de dos mil diecisiete –foja 129–, que condenó al referido recurrente como autor del delito contra el patrimonio-robo agravado en grado de tentativa, previsto y sancionado por el artículo 188 del Código Penal –tipo base– con la agravante del artículo 189, primer párrafo, numerales 2 y 3 del referido código sustantivo, en agravio de Watson Antuner Mendoza Barrios y Katherine Isabel Chávez Salvador, e impuso diez años de pena privativa de libertad; con lo demás que contiene.
II. IMPUSIERON al recurrente el pago de las costas por la tramitación del recurso, que será exigido por el juez de la investigación preparatoria, conforme al artículo 506 del Código Procesal Penal.
III. MANDARON que se notifique a las partes la presente ejecutoria.
IV. ORDENARON que se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen. Hágase saber y archívese. Intervino el señor juez supremo Arias Lazarte, por vacaciones del señor juez supremo Figueroa Navarro.
S.S.
SAN MARTÍN CASTRO
ARIAS LAZARTE
PRÍNCIPE TRUJILLO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
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