Fundamento destacado: 3. (…) Fue lesionada su intimidad, con claridad plena, porque en modo alguno puede exigirse a nadie que soporte pasivamente la difusión periodística de datos, reales o supuestos de su vida privada que afecten a su reputación, según el sentir común, y que sean triviales o indiferentes para el interés público. Ninguna duda hay, en cuanto a lo primero, de que la reputación de las personas (art 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982) fue aquí afectado, bastando, a tal efecto, con remitirse a lo fundamentado al respecto por los órganos jurisdiccionales que resolvieron y que apreciaron muy razonadamente que la identificación periodística, indirecta pero inequívoca, de una determinada persona, como afectada por el Síndrome de lnmunodeficiencia Adquirida (SIDA) deparaba, teniendo en cuenta actitudes sociales que son hechos notorios, un daño moral (y también económico. como luego se demostró) a quienes así se vieron señalados como afectados por una enfermedad cuyas causas y vías de propagación han generado y generan una alarma social con frecuencia acompañada de reacciones, tan reprochables como desgraciadamente reales, de marginación para muchas de sus víctimas. Y también es notorio, en segundo lugar y por último, que la identificación de las personas así supuestamente afectadas por tal enfermedad fue, en el sentido más propio de las palabras, irrelevante a efectos de la información que se quiso transmitir, pues si ninguna duda hay en orden a la conveniencia que la comunidad sea informada sobre el origen y la evolución, en todos los órdenes, de un determinado mal, no cabe decir lo mismo en cuanto a la individualización, directa o indirecta, de quienes lo padecen, o así se dice, en tanto ellos mismos no hayan permitido o facilitado tal conocimiento general. Tal información no es ya de interés público y no lo fue aquí, con la consecuencia, ya clara, de que su difusión comportó un daño o, cuando menos, una perturbación injustificada por carente, en rigor, de todo sentido.
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6225 Segunda. Sentencia 20/1992, de 14 de febrero de 1992. Recurso de amparo 1696/1988 «Prensa Nova, Sociedad Anónima», contra Sentencia del Tribunal Supremo desestimatoria parcialmente de la dictada en apelación por la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca. Supuesta vulneración del derecho a difundir libremente información: Lesión del derecho a la intimidad personal y familiar.
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Francisco Tomas y Valiente, Presidente, don Fernando Garcia-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa, don Luis López Guerra y don Vicente Gimeno Sandra, Magistrados. ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de amparo núm. 1.696/1988. interpuesto por «Prensa Nova, Sociedad Anónima» y don Miguel Serra Magraner, representados por don Argimiro Vázquez Guillen y asistidos del Letrado señor Santaeila contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1988. que desestima parcialmente la casación contra la dictada en apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 21 de marzo de 1987 que modifica parcialmente la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Palma de 19 de junio de 1986. Han comparecido quienes fueron parte en el proceso y el Ministerio Fiscal y ha sido Ponente el Magistrado don Francisco Tomás y Valiente, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. El 26 de octubre de 1988 tuvo entrada en el registro de este Tribunal un escrito de don Argimiro Vázquez Guillen, Procurador de los Tribunales que en nombre y representación de «Prensa Nova, Sociedad Anónima» y de don Miguel Seria Magraner interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo, de 18 de julio de 1988 que desestima parcialmente la casación y confirma la condena a los recurrentes al pago de una determinada cantidad como consecuencia de un procedimiento civil de protección jurisdiccional del honor, la intimidad y la propia imagen.
2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:
a) El diario de información general «Baleares» editado y dirigido respectivamente por los recurrentes de amparo publicó en la sección de sucesos de su edición del día 15 de febrero de 1986, un suelto sin firma bajo el titulo «Un arquitecto palmesano con SIDA» del siguiente tenor literal:
«El cuarto caso que se produce en Mallorca del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, lo padece un arquitecto palmesano, quien convivía desde hace algún tiempo con otro compañero de profesión Catalán. Al parecer, el enfermo es L.V.. de treinta y nueve años de edad. Los facultativos están efectuando distintas pruebas al compañero de vivienda del enfermo para comprobar si este también padece el síndrome.»
b) Don xxxx y don xxxx ejercieron acción sobre protección jurisdiccional de derechos fundamentales contra los ahora recurrentes en amparo y subsidiariamente contra todos los miembros del consejo de administración del periódico por entender que la noticia publicada constituía una intromisión ilegitima en el derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y solicitando una indemnización de 50 millones de pesetas para cada uno de ellos. Los demandados solicitaron su absolución por entender que la noticia no había sobrepasado los limites de la libertad de expresión. El Juzgado de Primera Instancia de Palma de Mallorca, por Sentencia de 19 de junio de 1986. absuelve a los miembros del Consejo de Administración del diario y estima la demanda en todos sus extremos en relación a los recurrentes de amparo, pero reduciendo la indemnización a la cantidad de 5.000.000 de pesetas para cada uno de los actores.
[Continúa…]

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