Fundamento destacado: 11.5. Si se adiciona a ello que no existe elemento que acredite la procedencia lícita de los activos bajo cuestión el caudal probatorio de cargo se incrementa y torna relevante. Pues, si bien el Juzgado y el Tribunal Superior consideraron como un elemento relevante la pericia de parte, que constató que no existiría desbalance patrimonial, se advierte que el único sustento de esta son múltiples declaraciones juradas legalizadas notarialmente. Ello, a criterio de este Tribunal, no puede sostener la inocencia de los procesados por cuanto:
a. Si bien son el único sustento documentario sobre las supuestas actividades lícitas de los procesados, se denota que tienen carácter unilateral y, en consecuencia, tienen la calidad de un dicho que no es incontrastable. Sobre el particular, resulta pertinente señalar que el artículo 51 de la Ley número 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, indica que todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos se presumen verificados por quien hace uso de ellos, respecto a su propia situación, así como del contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. En el caso, ni los procesados ni el perito contable se han dado cuenta de que la verosimilitud de dichas declaraciones juradas haya sido verificada.
b. La certificación notarial no es respecto al contenido de las operaciones económicas, sino que verifica que la firma corresponde a los procesados. Ello tampoco puede generar certeza sobre la inocencia de estos.
Sumilla: Delito de lavado de activos: origen ilícito de los bienes. Es preciso destacar que es doctrina consolidada por este Tribunal Supremo en la Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2007-SIJ-433, así como en reiterada jurisprudencia1, la autonomía del delito de lavado de activos respecto al delito fuente. Es decir, no resulta necesario que el delito fuente haya sido descubierto, se encuentre en proceso de investigación o haya sido objeto de sentencia condenatoria.
En ese sentido, no es necesaria para su configuración la proximidad temporal entre el delito fuente —en este caso, tráfico ilícito de drogas— y el lavado de activos, como precisaron los Tribunales de mérito en sus fundamentos; es suficiente la existencia de conjunto de indicios razonables sobre el origen ilícito.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 1724-2019, Ayacucho
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, tres de mayo de dos mil veintidós
VISTOS: los recursos de casación interpuestos por la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas y por la Fiscalía Superior Penal de Ayacucho contra la sentencia de vista del dieciséis de julio de dos mil diecinueve (foja 401), por la cual la Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho confirmó la sentencia de primera instancia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 274), que absolvió a Emilio Medina Vila y Elena Canchari Vila de la acusación fiscal por el delito de lavado de activos en las modalidades de conversión y transferencia de activos, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.
CONSIDERANDO
I. Itinerario del proceso
Primero. Según la acusación fiscal (foja 2), se imputó a Emilio Medina Vila que en el periodo de julio de dos mil dos a diciembre de dos mil quince adquirió y vendió diversos vehículos y bienes inmuebles, con lo cual incurrió en actos de transferencia y conversión de dinero de origen ilícito, procedente del tráfico ilícito de drogas, con la finalidad de evitar que se identifique el origen de dicho dinero. Así, realizó las siguientes operaciones económicas:
1.1 Adquirió siete vehículos, con las siguientes placas de rodaje: i) SOH-334 (placa vigente F5I443), el dieciséis de septiembre de dos mil tres, por la suma de USD 3000 (tres mil trescientos dólares estadounidenses); ii) RIR-482, el veinticinco de abril de dos mil siete, por la suma de USD 16 700 (dieciséis mil setecientos dólares estadounidenses); iii) SOB-557, el diecinueve de agosto de dos mil seis, por la suma de USD 5000 (cinco mil dólares estadounidenses); iv) RQF-055, el diecisiete de diciembre de dos mil ocho, por la suma de USD 7500 (siete mil quinientos dólares estadounidenses); v) A1U-964 (placa anterior RQE-271), con fecha diecinueve de abril de dos mil diez, por la suma de USD 15 000 (quince mil dólares estadounidenses); vi) A4U-910 (placa anterior PGB-125), con fecha cinco de marzo de dos mil diez, por la suma de USD 1800 (mil ochocientos dólares estadounidenses), y vii) Y1K-854, con fecha veintiséis de agosto de dos mil once, por la suma de USD 37 400 (treinta y siete mil cuatrocientos dólares estadounidenses). Todos los vehículos fueron inscritos en Sunarp.
1.2 Asimismo, adquirió los siguientes bienes inmuebles: i) un terreno de 116.25 m2 ubicado en la manzana A-03 de la asociación María Magdalena, sector Puracuti, distrito de Ayacucho, provincia de Huamanga, Ayacucho, con fecha trece de enero de dos mil tres, por la suma de USD 16 600 (dieciséis mil seiscientos dólares estadounidenses), conforme se tiene de la escritura de compraventa celebrada ante el notario Enrique Mavila Rosas, y ii) el bien inmueble ubicado en el centro poblado de Santa Rosa, manzana E, lote 3, del distrito de Santa Rosa, provincia de La Mar, Ayacucho, en el año dos mil siete, por la suma de S/ 1500 (mil quinientos soles), inscrito en la partida registral correspondiente.
1.3 Aunado a ello, vendió los citados vehículos.
1.4 El procesado no logró acreditar el origen lícito del dinero con el que adquirió los vehículos, así como los bienes inmuebles.
1.5 Se debe tener en cuenta que el procesado Emilio Medina Vila fue sentenciado como autor de la comisión del delito de tráfico ilícito de drogas en la modalidad de transporte, y la Corte Suprema declaró no haber nulidad en la condena.
En cuanto a la procesada Elena Canchari Vila, se le atribuye que, en la misma modalidad que el procesado Medina Vila, desde julio de dos mil dos hasta diciembre de dos mil quince, adquirió y transfirió los siguientes bienes:
1.6 Adquirió los vehículos con las siguientes placas: i) SOB-557, con fecha siete de enero de dos mil tres, por la suma de USD 2880 (dos mil ochocientos ochenta dólares estadounidenses); ii) XQ2902, con fecha diecinueve de octubre de dos mil dos, por la suma de USD 7850 (siete mil ochocientos cincuenta dólares estadounidenses), y iii) A3H-950 (placa anterior RIB-799), con fecha quince de mayo de dos mil siete, por la suma de USD 12 800 (doce mil ochocientos dólares estadounidenses). Todos estos fueron inscritos en Sunarp.
1.7 Aunado a ello, adquirió el terreno de 200 m2 signado como lote 16 de la manzana R1, sector Santa Fe, ubicado en la comunidad de Muruncancha, distrito de Quinua, provincia de Huamanga, Ayacucho, el once de noviembre de dos mil catorce, por la suma de S/ 115 (ciento quince soles).
1.8 Ello constituye actos de conversión de dinero de origen ilícito procedente del tráfico ilícito de drogas, con la finalidad de evitar la identificación de su origen; asimismo, se tiene que Elena Canchari Vila transfirió la titularidad de los vehículos.
1.9 El representante del Ministerio Público tipificó estos hechos como delito de lavado de activos en la modalidad de conversión de dinero y transferencia de bienes, previsto en el Decreto Legislativo número 1106, artículo 1, con la agravante del artículo 4, referida a cuando el dinero, los bienes, los efectos o las ganancias provienen del delito de tráfico ilícito de drogas.
Segundo. A efectos de mejor resolver, es pertinente realizar una síntesis de los hechos procesales:
2.1 El Juzgado Penal Colegiado de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, mediante la sentencia del treinta y uno de enero de dos mil diecinueve (foja 274), absolvió a Emilio Medina Vila y Elena Canchari Vila de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de lavado de activos en las modalidades de conversión y transferencia de activos.
2.2 En oposición a esta resolución, el Ministerio Público (foja 344) y la Procuraduría Pública Especializada en Delitos de Tráfico Ilícito de Drogas (foja 355) presentaron respectivamente sus recursos de apelación.
2.3 La Primera Sala Penal de Apelaciones de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, a través de la sentencia de vista del dieciséis de julio de dos mil diecinueve (foja 401), confirmó la resolución de primera instancia.
2.4 Posteriormente, el fiscal de la Cuarta Fiscalía Superior Penal de Ayacucho y la Procuraduría Pública Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas interpusieron sus respectivos recursos de casación (fojas 444 y 431, respectivamente).
2.5 Mediante las resoluciones del veinte de agosto de dos mil diecinueve (fojas 442 y 454), emitidas por la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Áncash, se concedieron los citados recursos de casación.
II. Tenor de los recursos de casación
Tercero. En lo principal, los casacionistas sostuvieron en sus respectivos recursos lo siguiente:
3.1 El representante del Ministerio Público invocó el inciso 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) y señaló que la sentencia de vista se apartó de la Sentencia Plenaria Casatoria número 1-2017/CIJ-433 y que es pertinente que se establezca doctrina jurisprudencial sobre si las declaraciones juradas tienen carácter de documento contable con capacidad de justificar operaciones económicas y si en el delito de lavado de activos el delito previo debe ser coetáneo al incremento patrimonial.
3.2 Por su parte, la Procuraduría Pública Especializada en el Delito de Tráfico Ilícito de Drogas invocó los numerales 3, 4 y 5 del artículo 429 del CPP y denunció la inaplicación del artículo 6 de la Ley número 27765, pues se hizo referencia a la necesidad de identificar el delito previo. Aunado a ello, indicó que existiría una errónea interpretación de la pericia contable. Además, se indicó que existe apartamiento de los Acuerdos Plenarios números 3-2010/CJ-116 y 7-2011/CJ-116, así como de la Sentencia Plenaria número 1-2017/CJ-433.
[Continúa…]
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[1] Al respecto, véase lo siguiente: Casación número 1161-2018/Tacna, Recurso de Nulidad número 3091-2013/Lima, Recurso de Nulidad número 1881-2014/Lima, Recurso de Nulidad número 2547-2015/Lima y Recurso de Nulidad número 2780-2017/Lima de las Salas Penales Permanente y Transitoria.
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