Pericia contable no constituye un requisito indispensable para sostener la existencia de la defraudación económica efectiva al Estado cuando ello resulta evidente [RN 1725-2018, Huánuco]

Fundamento destacado: Octavo. Por otro lado, si bien, como ha sostenido esta Corte en anteriores pronunciamientos, la pericia contable no constituye un requisito indispensable para sostener la existencia de la defraudación económica efectiva al Estado cuando ello resulta evidente (y se postuló en el relato de la acusación fiscal), esta precisión advertida por la Procuraduría recurrente no resulta pertinente en este caso, pues en la sentencia recurrida se hizo referencia a la falta de una pericia técnica para determinar que las calaminas no hayan sido usadas en el mejoramiento de la institución educativa –como sostuvo la procesada–, sobre todo por el tiempo trascurrido desde los hechos (dos mil tres y dos mil cuatro) hasta la denuncia (dos mil nueve[2]) y posterior investigación; pero no a que se rechazara la imputación solo porque no se hubiera acreditado el monto específico de la afectación patrimonial.


Sumilla: Delito de peculado: insuficiencia probatoria.
Esta Sala Suprema advierte que las pruebas de cargo con las que se pretendió corroborar la apropiación de los bienes no resultan suficientes para establecer la materialidad del delito ni un juicio de condena en contra de Carmen Reyda Mejía Alcedo, por lo que la absolución dictada a su favor se encuentra arreglada a derecho.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 1725-2018, HUÁNUCO

Lima, veintitrés de julio de dos mil diecinueve

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por la representante de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Huánuco contra la sentencia del diez de julio de dos mil dieciocho (foja 991), que dispuso absolver a Carmen Reyda Mejía Alcedo de la acusación fiscal en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública-peculado, en perjuicio del Estado (Institución Educativa número 32106, Cruz de Mayo de Limapampa, del distrito de Kichki, provincia de Huánuco). De conformidad con lo opinado por el señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Príncipe Trujillo.

CONSIDERANDO

I. De la pretensión impugnativa de la representante de la Procuraduría Pública
Primero. Al fundamentar su recurso de nulidad (foja 1010), la apoderada legal de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada del Distrito Judicial de Huánuco solicitó que se declare nula la sentencia absolutoria y se ordene la realización de un nuevo juicio oral, ya que el Colegiado Superior no realizó una debida apreciación de los hechos ni compulsó adecuadamente la prueba. Sostuvo que:

1.1. La materialidad del delito –primer hecho– se acreditó no solo con el acta de compromiso del dieciséis de febrero de dos mil tres, en que la procesada se comprometió a devolver las diez planchas de calamina (como señaló la Sala), sino además con la declaración jurada de Josfat Reynoso Sotelo no cuestionada por la defensa (foja 247), quien sostuvo que recogió siete planchas de la casa de la procesada y faltaban tres.

Además, la procesada reconoció que le entregaron diez calaminas y que se encontraban bajo su custodia por ser directora de la institución educativa, y su versión de defensa (que le entregó los bienes a una señora cuyo nombre no sabía, y luego las recuperó) no es lógica.

1.2. Respecto al segundo hecho (apropiación de treinta y cinco calaminas), se cuenta con el acta de reunión ordinaria del veintidós de febrero de dos mil nueve (foja 72), como se indicó en la sentencia, ya que la Sala no valoró la declaración de Pablo Ascencio Mori (foja 30), quien sostuvo que la procesada no entregó las calaminas que recogió de la Dirección Regional de Huánuco; con la declaración de la procesada (foja 197), quien reconoció que recogió las calaminas y firmó el acta en que se comprometió a devolverlas; además, con el acta de reunión con el director de la UGEL del diez de marzo de dos mil nueve (foja 359), en que la acusada sostuvo que las treinta y cinco planchas se vendieron para solventar gastos de gestión para el Programa de Inicial y no como refirió en las audiencias de juicio oral (que las vendieron los padres de familia).

1.3. Por tanto, la conducta de la procesada causó daño al Estado y, como ha reconocido la Corte Suprema, no se requiere una pericia contable para determinarlo, por lo que corresponde que se establezca una reparación civil justa.

II. De los hechos objeto del proceso penal

Segundo. Fluye de la acusación fiscal (foja 544) que se imputó a Carmen Reyda Mejía Alcedo, en su condición de directora de la Institución Educativa número 32106, Cruz de Mayo de Limapampa (ubicada en el caserío del mismo nombre, del distrito de Kichki, en la provincia de Huánuco), haberse apropiado de un total de cuarenta y cinco calaminas que fueron entregadas por la Dirección Regional de Educación de Huánuco para la mejora de la institución educativa a su cargo.

El primer hecho se cometió el tres de marzo de dos mil tres, cuando la encausada hizo caso omiso al requerimiento efectuado por Estanislao Tumbay Alejo, presidente de la Apafa (Asociación de Padres de Familia), y de otras autoridades locales del distrito de Kichki para que devolviera las diez calaminas, como se comprometió en el acta del dieciséis de febrero de dos mil tres.

El segundo hecho se refiere a que el veinticuatro de junio de dos mil cuatro recibió treinta y cinco calaminas de las que se apropió sin darles el uso para el que fueron asignadas. Respecto a este hecho, los padres de familia y las autoridades locales del caserío de Limapampa se reunieron el veintidós de enero de dos mil nueve y acordaron no dejar ingresar a la procesada a la institución educativa.

III. De la absolución en grado

Tercero. La sentencia recurrida, emitida por la Sala Mixta Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, dispuso absolver a Carmen Reyda Mejía Alcedo de la acusación fiscal en su contra como autora del delito de peculado por apropiación (previsto en el primer párrafo del artículo 387 del Código Penal), por insuficiencia probatoria.

Cuarto. El delito de peculado tiene por objeto la protección del bien jurídico administración pública con la finalidad, a su vez, de tutelar en específico el patrimonio del Estado. Es decir, para que este se configure debe existir un daño patrimonial que se materialice con la apropiación o utilización de los caudales del Estado, apartándolos de la esfera de la administración pública o con el aprovechamiento de las bondades del bien. Además, el tipo penal requiere: i) que exista una relación funcional entre el sujeto activo y los efectos del Estado; ii) la percepción no es más que la acción de captar o recibir caudales o efectos de procedencia diversa, pero siempre lícita; iii) los efectos deben ser destinados para sí o para terceros, y iv) el objeto del delito deben ser caudales, bienes de contenido económico –incluido el dinero– y efectos, objetos y cosas que representan un valor patrimonial público (véase el fundamento séptimo del Acuerdo Plenario número 4- 2005/CJ-116).

Quinto. En primer lugar, se debe indicar que no se encuentra controvertido que la procesada –servidora pública– recibió bienes de propiedad estatal –calaminas– que se encontraban bajo su administración (como directora de una institución educativa pública – resolución de foja 48–), como se desprende de sus declaraciones (fojas 196, 968 y 971), así como del documento “pedido comprobante de salida” (pecosa) de la Dirección Regional de Educación de Huánuco (foja 253) sobre las treinta y cinco calaminas.

Por ello, corresponde analizar si se logró acreditar la materialidad del delito (peculado por apropiación) y, de ser así, la responsabilidad penal de la procesada por estos hechos.

Sexto. Respecto al primer hecho imputado –apropiación de diez calaminas en el dos mil tres–, se cuenta con un acta de compromiso de devolución firmada por la procesada (foja 50); sin embargo, como refirió la Sala Superior, este documento no detalla las circunstancias por las que la encausada asumió dicho compromiso y si efectivamente cumplió con este, sobre todo porque Mejía Alcedo refirió durante todo el proceso que Josfat Reynoso Sotelo se apropió de las diez calaminas –este ciudadano incluso firmó la referida acta de compromiso–, pero ella logró recuperarlas, las llevó a su casa y luego las devolvió en su totalidad.

La “declaración jurada” de Josfat Reynoso Sotelo (foja 247) citada por el procurador recurrente acredita precisamente dicha versión y, aunque se menciona en una anotación adicional que faltaba entregar tres planchas, la procesada sostuvo que luego se completaron[1] –lo que no fue desvirtuado por ninguna otra prueba–.

Es más, este documento (denominado “constancia”) fue presentado por la encausada Carmen Reyda Mejía Alcedo en el proceso administrativo que se le siguió en la Dirección Regional de Educación de Huánuco, que concluyó absolviéndola de estos cargos, conforme se aprecia de la Resolución Directoral UGEL- Huánuco número 01733, del diecinueve de octubre de dos mil diez (foja 249).

Séptimo. El procurador recurrente sostuvo que el segundo hecho – apropiación de treinta y cinco calaminas en el dos mil cuatro– se acreditó con la declaración de Pablo Ascencio Mori (foja 30) y el acta de reunión con el director de la UGEL del diez de marzo de dos mil nueve (foja 359); no obstante, el referido testigo solo sostiene una versión incriminatoria –que requiere corroboración suficiente y es precisamente el objeto del proceso– y en la citada acta solo se hizo referencia a que la encausada sostuvo que las treinta y cinco planchas de calaminas se vendieron para gastos de gestión para el Programa de Inicial, versión que resulta similar a la que ofreció en juicio oral (fojas 968 y 971), en que sostuvo que las treinta y cinco calaminas que se retiraron –cuando se colocaron las nuevas– fueron vendidas para solventar los aludidos gastos de gestión (acuerdo adoptado por las autoridades en una reunión), con lo que no se aprecia la contradicción que pretende resaltar el recurrente.

Octavo. Por otro lado, si bien, como ha sostenido esta Corte en anteriores pronunciamientos, la pericia contable no constituye un requisito indispensable para sostener la existencia de la defraudación económica efectiva al Estado cuando ello resulta evidente (y se postuló en el relato de la acusación fiscal), esta precisión advertida por la Procuraduría recurrente no resulta pertinente en este caso, pues en la sentencia recurrida se hizo referencia a la falta de una pericia técnica para determinar que las calaminas no hayan sido usadas en el mejoramiento de la institución educativa –como sostuvo la procesada–, sobre todo por el tiempo trascurrido desde los hechos (dos mil tres y dos mil cuatro) hasta la denuncia (dos mil nueve[2]) y posterior investigación; pero no a que se rechazara la imputación solo porque no se hubiera acreditado el monto específico de la afectación patrimonial.

Noveno. En suma, esta Sala Suprema advierte que las pruebas de cargo con las que se pretendió corroborar la apropiación de los bienes no resultan suficientes para establecer la materialidad del delito y tampoco un juicio de condena en contra de Carmen Reyda Mejía Alcedo, por lo que absolución dictada a su favor se encuentra arreglada a derecho.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del diez de julio de dos mil dieciocho (foja 991), que dispuso absolver a Carmen Reyda Mejía Alcedo de la acusación fiscal en su contra por la presunta comisión del delito contra la administración pública- peculado, en perjuicio del Estado (Institución Educativa número 32106, Cruz de Mayo de Limapampa, del distrito de Kichki, provincia de Huánuco). Hágase saber a las partes apersonadas en esta Corte. Y, con lo demás que contienen, los devolvieron.

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[1] Su precisión, en juicio oral, de que entregó las diez calaminas a la esposa del teniente gobernador (a este lo identificó plenamente) no constituye una contradicción o versión poco creíble. Al contrario, resulta razonable que se entregaran dichos bienes en el domicilio de dicha autoridad y que su esposa los recibiera.

[2] Que fue presentada por la encausada contra Carlos Vitaliano Saavedra Villar (foja 1) –extremo que fue declarado prescrito (foja 719)– y a partir de las diligencias actuadas se le comprendió como presunta autora.

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