Conclusiones: 3.1. De acuerdo con lo establecido por el Decreto de Urgencia N° 053-2009, la retribución del personal contratado por el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público se sujeta al tope de ingresos establecido en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 038‐2006.
3.2. La regulación prevista en la Ley N° 30026 y su Reglamento posibilitan la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas para la prestación de servicios, únicamente, en las áreas de Seguridad Ciudadana, Seguridad Nacional y los Servicios Administrativos, permitiendo que gocen de remuneración y pensión simultáneamente.
3.3. En el marco de lo establecido por la Ley 30026, un pensionista de las FF.AA. o PNP puede percibir simultáneamente pensión y remuneración, la sumatoria de dichos ingresos no podrán superar el tope remunerativo establecido en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 038-2006.
3.4. Sin perjuicio de lo expuesto, debemos señalar que mediante el Decreto Legislativo Nº 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, se establece que la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos es la competente para emitir opinión sobre los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público. En ese sentido, recomendamos consultar al citado órgano de línea del Ministerio de Economía y Finanzas para que, en función a sus competencias, emita la opinión respectiva.
Autoridad Nacional del Servicio Civil
Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil
Informe Técnico 000440-2021-Servir-GPGSC
Lima, 31 de marzo de 2021.
Para: ADA YESENIA PACA PALAO
Gerenta de Políticas de Gestión del Servicio Civil
De: ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
Asunto: Sobre la aplicación del tope de ingresos establecido por el Decreto de Urgencia
N° 038-2006 al personal contratado con cargo al Fondo de Apoyo Gerencial al
Sector Publico
Referencia: Oficio N° 116-2021-EF/43.07
I. Objeto de la consulta
Mediante el documento de la referencia, el Secretario Técnico del Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público consulta a SERVIR lo siguiente:
a. ¿El ingreso proveniente por la función docente y participación en uno de los Directorios de entidades o empresas públicas se encontraría dentro del alcance del concepto de ingreso mensual? De ser así, ¿el profesional contratado en el marco del Decreto Ley N° 25650 debe suspender el ingreso proveniente de la función docente o dieta en caso superen el monto de las seis (06) Unidades de Ingreso del Sector Público señalado como tope máximo en el artículo 2 del DU 038-2006?
b. ¿Los profesionales contratados en el marco del Decreto Ley N° 25650 pueden percibir simultáneamente un ingreso adicional por concepto de pensión, considerando lo señalado en el artículo 1 de la Ley 30026? De ser así, ¿el profesional contratado en el marco del Decreto Ley 25650 debe suspender el ingreso proveniente de su pensión, en caso supere el monto de seis (06) Unidades de Ingreso del Sector Público señalado como tope máximo en el artículo 2 del DU 038-2006?
II. Análisis
Competencias de SERVIR
2.1. Las competencias de SERVIR para emitir opiniones en materia del Servicio Civil están contextualizadas en el marco de las políticas que en materia de gestión del empleo e ingreso al Servicio Civil, entre otras, emita de manera progresiva.
2.2. Siendo SERVIR un órgano rector que define, implementa y supervisa las políticas de personal de todo el Estado, no puede entenderse que como parte de sus competencias se encuentra el constituirse en una instancia administrativa o consultiva previa a la adopción de decisiones individuales por cada Entidad.
2.3. En ese sentido, debe precisarse que las consultas que absuelve SERVIR son aquellas referidas al sentido y alcance de la normativa sobre el Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, planteadas sobre temas genéricos y vinculados entre sí, sin hacer alusión a asuntos concretos o específicos; por lo tanto, las conclusiones del presente informe no se encuentran vinculadas necesariamente a situación particular alguna.
Sobre la contratación en el marco del Fondo de Apoyo Gerencial
2.4. Previamente, nos remitiremos al Informe Técnico N° 1330-2019-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle, el cual concluyó:
“3.1 El Fondo de Apoyo Gerencial (FAG), regulado por el Decreto Ley N° 25650, está destinado para financiar los gastos de la contratación temporal de servicios profesionales calificados. Dicha contratación se efectúa mediante la modalidad de locación de servicios, y sólo podrán celebrarse para el desarrollo de asesorías, consultorías y actividad profesional calificada. También podrán celebrarse para el desempeño de cargos de confianza que se requieran, inclusive en los Gobiernos Regionales.
3.2 La incorporación de personal altamente calificado en las entidades públicas, a través de estas modalidades (FAG o PAC), generan que se pueda distinguir, esencialmente, dos situaciones: i) la de quienes son contratados para desempeñar encargos específicos y de manera autónoma, y ii) la de quienes son contratados para ocupar cargos previstos en los instrumentos de gestión de alguna entidad”.
2.5. De lo señalado, se puede distinguir aquellas personas que no asumen la condición de funcionario o servidor público y los que si asumen dicha condición. Sobre estos últimos, los contratados a través del Fondo de Apoyo Gerencial – que ocupa una plaza CAP- ejerce función pública; en ese sentido, deberá de considerarse las normas aplicables al ejercicio de sus funciones y las restricciones inherentes a ella.
2.6. Cabe acotar que el FAG se diferenció del resto de las modalidades contratación que emplea el Estado, debido a que este no encuentra orientado a dotar de personal a las entidades públicas, sino a financiar gastos de personal que prestará servicios técnicos y profesionales, básicamente, de la plana directiva [1].
2.7. Ahora bien, el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público (FAG), creado por el Decreto Ley N° 25650 y sus modificatorias, se encontraba administrado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) en mérito a la Carta Convenio aprobada por mediante Resolución Ministerial N° 318-92-EF/10, modificada por Resolución Suprema N° 010-2003-EF, cuya vigencia fue prorrogada hasta el 31 de diciembre de 2011, a través de la Resolución Suprema N° 101-2008-EF.
2.8. Posteriormente, el Decreto de Urgencia N° 053-2009 [2] modificó la conformación de la Comisión del Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público y estableció que la administración del fondo recaería en el Ministerio de Economía y Finanzas. Asimismo, precisó que el FAG solo permitiría financiar los gastos de contratación para el desarrollo de asesorías, consultorías y actividad profesional calificada, así como para el desempeño de cargos de confianza que se requieran, inclusive en los Gobiernos Regionales [3].
En esa misma línea, el numeral 2.4 del artículo 2° del mencionado Decreto de Urgencia precisó que la contraprestación por los servicios prestados bajo la modalidad de locación de servicios en el marco del FAG, se sujeta al tope de ingresos establecido en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 038‐2006 [4].
2.9. En ese sentido, los ingresos que percibe el personal contratado a través del FAG no puede superar el tope de ingresos previsto en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 038‐2006.
Sobre la imposibilidad de percibir simultáneamente pensión y remuneración que supere el tope de ingresos en el sector público
2.10. Al respecto, nos remitiremos al Informe Técnico N° 911-2019-SERVIR/GPGSC, cuyo contenido recomendamos revisar para mayor detalle, el cual concluyó:
“3.1 La regulación prevista en la Ley N° 30026 y su Reglamento posibilitan la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas para la prestación de servicios, únicamente, en las áreas de Seguridad Ciudadana, Seguridad Nacional y los Servicios Administrativos, permitiendo que gocen de remuneración y pensión simultáneamente. En ese sentido, dicha regulación constituye una excepción a la prohibición de doble percepción de ingresos prevista en el artículo 3º de la LMEP.
3.2 De esta manera, los pensionistas de la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas solo pueden percibir de manera adicional a su pensión un segundo ingreso, ya sea por concepto de remuneración o dieta por ser miembro de un órgano colegiado del Sector Público.
3.3 De acuerdo a lo previsto en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 038-2006, que modifica la Ley Nº 28212 y dicta otras medidas, ningún funcionario o servidor público que presta servicios al Estado bajo cualquier forma o modalidad contractual y régimen laboral, con excepción del Presidente de la República, puede percibir ingresos mensuales mayores a seis (6) Unidades de Ingreso del Sector Público, salvo en los meses en que corresponda las gratificaciones o aguinaldos de julio y diciembre.
3.4 Es posible considerar como ingresos mensuales a las pensiones para efectos del tope de ingresos del Sector Público establecido en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 038- 2006. De esa manera, en aquellos supuestos en que la Ley establezca excepciones a la restricción de doble percepción entre pensión y remuneración por parte del Estado (como el supuesto de un pensionista del policía nacional contratado vía CAS), no resulta posible que producto de la suma de dichos conceptos se pueda percibir un monto superior al tope previsto en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 038-2006”.
2.11. El Decreto Supremo Nº 101-2011-EF [5], establece los conceptos que forman parte del concepto de ingreso mensual, afecto de establecer los topes contenidos en el Decreto de Urgencia Nº 038- 2006, entre ellos: las remuneraciones, honorarios y retribuciones, así como los bonos, asignaciones, estímulos, incentivos y beneficios de toda índole, cualquiera sea su forma, modalidad, periodicidad, mecanismo y fuente de financiamiento, incluyendo bonificación por responsabilidad directiva, bonificación diferencial o bonificación por productividad cuando corresponda, la asignación extraordinaria por trabajo asistencial, los beneficios económicos generados por negociación colectiva y cualquier otro concepto contraprestativo derivado del ejercicio de la función pública, cualquiera sea su denominación, aun cuando sean abonados u otorgados por los Comités de Administración del Fondo de Asistencia y Estímulo con recursos transferidos del Tesoro Público, por el Fondo de Apoyo Gerencial o por organismos internacionales en el marco de convenios de administración de recursos o similares.
2.12. Ahora bien, cabe indicar que si bien el concepto de pensión no encuentra incorporado expresamente dentro de los alcances del artículo 1º del Decreto Supremo Nº 101-2011-EF, debe advertirse que las pensiones que otorga el Estado cumplen con las características que, para definir a los ingresos mensuales, precisa el Decreto Supremo Nº 101-2011-EF. Es decir, constituyen un concepto dinerario de libre disposición que a su vez es generado como consecuencia de una contingencia, como la jubilación, la cual presupone el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley, tales como la edad y un determinado periodo tiempo de servicios en el ejercicio de la función pública (para el caso de servidores públicos) [6].
2.13. De ello, podemos inferir que si bien en el marco de lo establecido por la Ley 30026, un pensionista de las FF.AA. o PNP puede percibir simultáneamente pensión y remuneración, la sumatoria de dichos ingresos no podrán superar el tope remunerativo establecido en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 038-2006.
2.14. Sin perjuicio de lo expuesto, debemos señalar que mediante el Decreto Legislativo Nº 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, se establece que la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos es la competente para emitir opinión sobre los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público [7]. En ese sentido, recomendamos consultar al citado órgano de línea del Ministerio de Economía y Finanzas para que, en función a sus competencias, emita la opinión respectiva.
III. Conclusiones:
3.1. De acuerdo con lo establecido por el Decreto de Urgencia N° 053-2009, la retribución del personal contratado por el Fondo de Apoyo Gerencial al Sector Público se sujeta al tope de ingresos establecido en el artículo 2 del Decreto de Urgencia Nº 038‐2006.
3.2. La regulación prevista en la Ley N° 30026 y su Reglamento posibilitan la contratación de pensionistas de la Policía Nacional del Perú y Fuerzas Armadas para la prestación de servicios, únicamente, en las áreas de Seguridad Ciudadana, Seguridad Nacional y los Servicios Administrativos, permitiendo que gocen de remuneración y pensión simultáneamente.
3.3. En el marco de lo establecido por la Ley 30026, un pensionista de las FF.AA. o PNP puede percibir simultáneamente pensión y remuneración, la sumatoria de dichos ingresos no podrán superar el tope remunerativo establecido en el artículo 2º del Decreto de Urgencia Nº 038-2006.
3.4. Sin perjuicio de lo expuesto, debemos señalar que mediante el Decreto Legislativo Nº 1442, Decreto Legislativo de la Gestión Fiscal de los Recursos Humanos en el Sector Público, se establece que la Dirección General de Gestión Fiscal de los Recursos Humanos es la competente para emitir opinión sobre los ingresos correspondientes a los recursos humanos del Sector Público. En ese sentido, recomendamos consultar al citado órgano de línea del Ministerio de Economía y Finanzas para que, en función a sus competencias, emita la opinión respectiva.
Atentamente,
DOCUMENTO FIRMADO DIGITALMENTE
ANGEL AUGUSTO BASTIDAS SOLIS
Coordinador de Soporte y Orientación Legal
AUTORIDAD NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL


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