Las pensiones, sus devengados e intereses tienen calidad de bienes sociales [Casación 2235-2003, Lima]

Fundamento destacado: Noveno.- [De] acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código Civil las pensiones, sus devengados e intereses tienen la calidad de bienes sociales y cualquier acto de disposición sobre los mismos requiere la intervención de ambos cónyuges, a menos que alguno otorgue poder especial al otro […].


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN 2235-2003, LIMA

Lima, 9 de noviembre del 2004.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil doscientos treinticinco – dos mil tres, con el acompañado, en audiencia pública de la fecha y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

MATERIA DEL RECURSO: Es materia del presente recurso la sentencia de vista de fojas ciento setentiocho, su fecha doce de mayo del dos mil tres, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revoca la sentencia apelada de primera instancia de fojas ciento veintisiete, su fecha veintidós de julio del dos mil dos que declaraba infundada la demanda y, reformándola, declara fundada la demanda en todos su extremos ordenando que el Ministerio de Economía y Finanzas abone a la demandante el saldo pendiente de la suma reconocida por Resolución Directoral número 606-95- EF/43.40.

FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO: Mediante resolución corriente en el cuaderno de casación, su fecha veinticuatro de febrero de dos mil cuatro, se ha declarado procedente el recurso interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas por las causales previstas en los incisos 1 º y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil relativas a la interpretación errónea de una norma de derecho material y a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando: I) En cuanto a la causal in iudicando acusa la interpretación errónea del artículo 310 del Código Civil, toda vez que del mismo se infiere que para que las pensiones, sus devengados o intereses tengan la calidad de sociales es preciso que hayan sido adquiridas por el cónyuge, es decir que sean incorporados en la esfera de la sociedad conyugal; que la norma hace la precisión de señalar que los bienes “adquiridos” por cualquiera de los cónyuges por su trabajo, industria o profesión son bienes sociales, de lo que se tiene que para considerarse sociales deben haberse incorporado en la esfera del patrimonio de los bienes conyugales y que, en tanto no sea así, los mismos no tienen la calidad de sociales; II) Respecto a la causal in procedendo, denuncia la contravención al debido proceso, señalando: a) Que no se ha considerado que el cobro de los intereses reclamados deriva del proceso judicial en que el codemandado Hernán Castro (entonces demandante) tenía la representación de su cónyuge conforme al artículo 65 del Código Procesal Civil, por lo tanto estaba facultado a renunciar a los intereses; y b) Que al no haberse remitido los autos al Ministerio Público para el dictamen, como lo dispone el artículo 21 de la Ley Nº 17537, se ha incurrido en nulidad por ser un vicio insubsanable que agrede el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y el artículo 21 del Decreto Ley antes citado.

CONSIDERANDOS:

Primero.- Que de autos fluye que Dora Castillo de Castro interpuso demanda contra su cónyuge Hernán Castro Moreno y el Ministerio de Economía y Finanzas a efectos de que se declare la nulidad del acto jurídico contenido en la renuncia de pago de intereses efectuada por su cónyuge sin contar con su consentimiento, argumentando que lesiona el derecho de la recurrente pues al tratarse de un acto de disposición que afecta el patrimonio de la sociedad conyugal se requiere la participación de ambos cónyuges por lo que es nulo de pleno derecho al no haber participado la actora en él; accesoriamente, en forma acumulativa objetiva originaría, solicitó se disponga el pago de la suma que se le adeuda a su cónyuge en el marco de lo resuelto por la Resolución Directoral número 60695-EF/43-40.

Segundo.- Que la Sala de vista al absolver el grado revocó la sentencia apelada que declaró infunda la demanda y reformándola amparó la pretensión incoada en todos sus extremos arribando a la conclusión de que en la renuncia voluntaria realizada por el cónyuge de la actora al pago de los intereses liquidados en ejecución de sentencia, conforme se aprecia del acompañado, se requería la intervención tanto del codemandado Hernán Castro como de la demandante pues de conformidad con el artículo 310 del Código Civil tal concepto constituye bien social y cualquier acto de disposición sobre aquel requiere la intervención de ambos cónyuges a menos que uno otorgue poder especial al otro: asimismo, estableció que el a quo incurre en error in iudicando cuando justifica que el mencionado codemandado renunció al pago de los intereses liquidados por cuanto tenía la administración de dicho bien social porque su cónyuge no intervino en la acción de garantía que determinó el pago sub-materia, sin tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal Civil; no haber considerado el concepto de frutos civiles que corresponde a los intereses y no haber considerado además que no existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario como lo señala el artículo 141 -in fine- del Código Civil.

Tercero.- Que al haberse declarado la procedencia del recurso de casación por las causales previstas en los incisos 1 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil es necesario analizar en primer término el error in procedendo toda vez que si se estima fundado la consecuencia directa es la nulidad de la recurrida,-resultando innecesario todo pronunciamiento respecto al vicio in iudicando.

Cuarto.- Que existe contravención a las normas que garantizan el derecho a un debido proceso cuando en el desarrollo del mismo no se han respetado los derechos procesales de las partes, se han obviado o alterado actos de procedimiento, la tutela jurisdiccional no ha sido efectiva y/o el órgano jurisdiccional deja de motivar sus resoluciones o lo hace en forma incoherente en clara transgresión de la normatividad vigente y de los principios procesales.

Quinto.- Que en ese orden, el artículo 65 del Código Procesal Civil referido a la representación procesal del patrimonio autónomo establece que cuando se trata de sociedades conyugales que intervienen en el proceso en calidad de demandantes, ésta podrá estar representada por cualquiera de sus partícipes.

Sexto.- Que en el caso de autos, los magistrados de mérito han establecido que la renuncia al pago de los intereses lo realizó el cónyuge de la accionante sin su intervención siendo que necesariamente la demandante tenía que participar en tal acto de disposición puesto que al tratarse de bienes sociales forzosamente se requiere la intervención de ambos cónyuges, o en su defecto, cualquiera pudo realizarla siempre que hubiese contado con poder especial del otro tal como lo establece el artículo 315 del Código Civil, circunstancia que no se advierte de autos no pudiendo considerarse que existió manifestación de voluntad tácita de la actora conforme alega el recurrente tanto más si el artículo 141 del Código Civil precisa que cuando la ley exige una declaración expresa como lo señala el citado artículo 315 la manifestación de voluntad tiene que darse con la intervención personal del otro cónyuge o mediante poder expreso, consecuentemente no se configura la contravención en este extremo por lo que el agravio in procedendo identificado como cargo a) no resulta amparable.

Sétimo.- Que ocurre lo propio con el vicio adjetivo a que se contrae el punto b). relacionado con la falta de dictamen fiscal en segunda instancia, pues si bien es cierto el artículo 21 de la Ley Nº 17537 establece que el Ministerio Público está obligado a dictaminar en todas las instancias en los litigios en que el Estado sea parte, también lo es que concordando esta norma de carácter general con una especial como lo es el artículo 89 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico que señala como atribución del Fiscal Superior en lo Civil emitir dictamen previo a la resolución que pone fin a la instancia, empero su numeral 2 precisa que el “dictamen será meramente ilustrativo y su omisión no causará nulidad procesal en los casos que expresamente señale la ley” por lo que siendo así, resulta razonable concluir que el dictamen del Fiscal Superior no habría influido en el sentido de la sentencia de vista como tampoco incidiría en sus conclusiones fácticas, no configurándose la contravención al debido proceso denunciada deviniendo también en infundado este extremo de la casación.

Octavo.- Que, de otro lado, la entidad recurrente ha denunciado la interpretación errónea del artículo 310 del Código Civil que precisa que “son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad…”.

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Noveno.- Que a ese respecto, el Ad quem, estableció que de acuerdo a lo previsto en el artículo 310 del Código Civil las pensiones, sus devengados e intereses tienen la calidad de bienes sociales y cualquier acto de disposición sobre los mismos requiere la intervención de ambos cónyuges, a menos que alguno otorgue poder especial al otro, coligiéndose de ello que la Sala revisora no ha incurrido en error respecto al sentido o contenido de la norma invocada toda vez que la renuncia voluntaria que realizó el cónyuge de la demandante de lo que le correspondía por concepto de intereses liquidados en ejecución de sentencia – diecisiete mil setecientos treintidós nuevos soles- corresponden a la acción de amparo seguida por aquel contra la entidad recurrente sobre pago de devengados de pensiones, los que constituyen bienes sociales; razón por la cual este extremo de la casación tampoco resulta amparable.

DECISIÓN: Estando a las consideraciones precedentes. De conformidad con lo dictaminado por el Fiscal Supremo en lo Civil resulta de aplicación la disposición contenida en el artículo 397 del Código Procesal Civil:

a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas; en consecuencia, NO CASAR la sentencia de vista de fojas ciento setentiocho, su fecha doce de mayo del dos mil tres.

b) CONDENARON a la parte recurrente a la multa de una Unidad de Referencia Procesal, encontrándose exenta del pago de las costas y costos del recurso en virtud de lo dispuesto en el artículo 413 del Código Procesal Civil,

c) DISPUSIERON la publicación de esta resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por doña Dora Castilla Arnao de Castro, sobre nulidad de acta jurídico y otro concepto; y los devolvieron.

S.S.
ALFARO ÁLVAREZ
VÁSQUEZ VEJARANO
SÁNCHEZ-PALACIOS PRIVA
PACHAS ÁVALOS
ESCARZA ESCARZA

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