Fundamento destacado: CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD
Primero: Las pensiones alimenticias devengadas prescriben a los dos años desde que la pensión es exigible. La prescripción puede deducirse al momento de hacer la observación a la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, sin perjuicio de que pueda plantearse antes de la liquidación de pensiones alimenticias. […]
PLENO JURISDICCIONAL DISTRITAL EN MATERIAS FAMILIA, CIVIL Y LABORAL
(16 y 17 de julio de 2007)
1.- PRESCRIPCIÓN DE LAS PENSIONES DEVENGAS EN ALIMENTOS
CONCLUSIÓN: POR UNANIMIDAD
Primero: Las pensiones alimenticias devengadas prescriben a los dos años desde que la pensión es exigible. La prescripción puede deducirse al momento de hacer la observación a la liquidación de pensiones alimenticias devengadas, sin perjuicio de que pueda plantearse antes de la liquidación de pensiones alimenticias. Segundo: Procede la interrupción del plazo prescriptorio, en lo referente a las pensiones alimenticias devengadas, en los casos establecidos en el artículo 1996 del Código Procesal Civil.
POR MAYORÍA
Tercero: No procede hacer control difuso respecto del artículo 2001 inciso 4 del Código Civil por tratarse de un derecho legal, compatible con la Constitución y el artículo 2000 del Código Civil que establece que sólo la ley puede fijar los plazos de prescripción.
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