Interés superior del niño como causal de disminución de punibilidad supralegal [RN 679-2020, Apurímac]

Imputado y menor de 13 tuvieron hijo de relaciones ‘consentidas’

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Fundamentos destacados. Decimosegundo. Sin perjuicio de lo expuesto, es verdad que la agraviada reconoció a nivel plenarial (foja 464) que mantuvo relaciones sexuales con el procesado, pero varió su versión primigenia e indicó que estas ocurrieron con su consentimiento. Asimismo, que ella y el procesado, luego del suceso, formaron una familia (se cuenta con la partida de matrimonio que acredita su vínculo con el procesado: foja 398), tienen dos hijas menores (fojas 395 y 396), y que esta es estable (fotografías: fojas 452 y 453, donde se aprecia al procesado y la agraviada junto a una de sus menores hijas en un recinto del Juzgado).

Igualmente, en el juicio oral, dicha agraviada explicó su situación actual: “Entre sollozos contestó las preguntas dando a entender que el inculpado es quien mantenía el hogar y que actualmente solo recibe ayuda de sus cuñados y que tiene que verse obligada a trabajar y sus hijas están desesperadas” (foja 469).

Decimotercero. Lo último también se explica con lo declarado a nivel de juicio oral por la madre de la agraviada (foja 456), quien señaló que denunció al procesado porque: “Tal vez dejaría embarazada a su hija”; asimismo, precisó que el encausado era el que mantenía el hogar familiar. Lo propio expone también la hermana de la agraviada, Rosmery Zea Peña (foja 461), quien señaló que aquella vive en un cuarto alquilado y que solo es ama de casa.

Decimoquinto. En ese sentido, en cuanto a la medición de la pena, cabe señalar que se presenta la circunstancia atenuante privilegiada: responsabilidad restringida (tenía dieciocho años y tres días de edad); además, carece de antecedentes penales, mantiene a su esposa e hijas y convive con ellas, así como las propias circunstancias sociales –con expresión cultural de tradición andina, ya que tanto el imputado como la agraviada son naturales de Apurímac– y personales con la víctima –relación de enamorados– en la comisión del hecho delictivo. También se contempla jurisprudencialmente la necesidad de tomar en cuenta el interés superior del niño como causal de disminución de punibilidad supralegal, cuando la pena privativa de libertad efectiva, que afecta la unidad familiar, reprime a quien lo mantiene y protege (Recurso de Nulidad 761-2018/Apurímac).

A ello se debe agregar un argumento sobre la unidad familiar, reconocido jurisprudencialmente para reducir la sanción: “Cabe acotar que el Derecho Penal tiene que aplicarse desde una perspectiva humana; razón por la cual, en el presente caso, resulta desproporcionado y contra fáctico, cumplir estrictamente con las fórmulas penales para imponer una sanción que en lugar de estabilizar un conflicto y otorga paz a las partes, originaría otro conflicto y desazón en los involucrados; siendo ello causa suficiente para disminuir la pena a límites inferiores al mínimo legal y que esta tenga el carácter de condicional debido a que no existe una sola referencia ni mención de probable comportamiento posterior delictivo del imputado, el mismo que, por lo demás, ha demostrado responsabilidad por sus acciones”[1].

Decimosexto. Por consiguiente, en atención a la concurrencia y acumulación de beneficios punitivos, esto es, la presencia de la causal de disminución de la punibilidad supralegal referida y la reducción de la pena por responsabilidad restringida, es pertinente y razonable imponer cuatro años de pena privativa de libertad, pues se trata de una persona joven, trabajadora, que mantiene a su familia –casado y dos hijas menores– y sin antecedentes, por otro lado, las propias circunstancias de la comisión del hecho delictivo así lo ameritan, por lo que, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, corresponde suspender la ejecución de la pena. Finalmente, dado que está recluido en la cárcel desde el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, conforme al Oficio número 959-2019-CGPNP/FP-APURÍMAC/DIVINCRI-APU/AREPJR-AB (foja 367), corresponde ordenar su libertad.

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Sumilla. Criterios para modificar la pena en caso de violación sexual. En cuanto a la medición de la pena, cabe señalar que se presenta una circunstancia atenuante privilegiada, la responsabilidad restringida –tenía dieciocho años de edad–, carece de antecedentes penales, mantiene a su esposa e hijas y convive con ellas, así como las propias circunstancias sociales –con expresión cultural de tradición andina, ya que tanto el imputado como la agraviada son naturales de Apurímac– y personales con la víctima –relación de enamorados– en la comisión del hecho delictivo. También se contempla que, jurisprudencialmente, existe la necesidad de tomar en cuenta el interés superior del niño como causal de disminución de punibilidad supralegal cuando la pena privativa de libertad efectiva, que afecta la unidad familiar, reprime a quien lo mantiene y protege, de conformidad con el Recurso de Nulidad 761-2018, Apurímac.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 679-2020, APURÍMAC

Lima, cinco de mayo de dos mil veintiuno.-

VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el procesado Yon Eduardo Paniagua Mayhuire contra la sentencia del siete de febrero de dos mil veinte (foja 521), que lo condenó como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales L. M. H. P., a veinte años de pena privativa de libertad, fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar el condenado a favor de la agraviada, e impuso que sea sometido a tratamiento terapéutico; con lo demás que contiene. De conformidad en parte con el dictamen del señor fiscal supremo en lo penal.

Intervino como ponente el señor juez supremo Coaguila Chávez.

CONSIDERANDO

§ I. Expresión de agravios

Primero. El procesado Yon Eduardo Paniagua Mayhuire, en la formalización de su recurso (foja 567), solicita que se revoque la sentencia en todos sus extremos por cuanto:

1.1. Al momento de ocurridos los hechos, tenía diecisiete años y cuatro meses de edad.

1.2. No existen peritajes que, como medios probatorios periféricos, acrediten la veracidad del testimonio incriminatorio de la agraviada.

1.3. No se consideró que en su declaración referencial ampliatoria, ratificada a nivel plenarial, la menor agraviada señaló que las relaciones sexuales mantenidas con el procesado fueron con su consentimiento; tampoco se tuvo en cuenta el testimonio de los familiares de la menor, que confirman la relación sentimental y la posterior convivencia, así como que tuvieron descendientes y actualmente son cónyuges.

1.4. Para fijar la sanción no se tuvo en cuenta el criterio jurisprudencial establecido en el Recurso de Nulidad 761-2018, Apurímac referido al interés superior del niño.

1.5. Finalmente, no se tuvo en cuenta que jamás hubo violencia física, psicológica o algún maltrato en agravio de la menor para realizar el acto sexual; así, señala que la sentencia adolece de motivación aparente, pues no se sustentaron las premisas fácticas de su razonamiento; asimismo, se inaplicó la jurisprudencia vinculante respecto a los criterios para validar la declaración incriminatoria de la víctima, el consentimiento de la agraviada, la exención de sanción por unidad familiar y la retractación de la víctima.

§ II. Imputación fiscal

Segundo. Según la acusación fiscal (foja 188), se atribuye a Yon Eduardo Paniagua Mayhuire (18) que, en diciembre de dos mil doce, tuvo coito vaginal con la menor de iniciales L. M. H. P. (13 años), en el interior de su habitación, ubicada en el jirón Cusco, distrito de Chuquibambilla, en la región Apurímac, a donde la condujo y permanecieron por espacio de una semana como enamorados. Los hechos se repitieron en marzo y abril de dos mil trece, hasta que la adolescente quedó en estado de gravidez.

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§ III. Fundamentos del Supremo Tribunal

Tercero. La sentencia recurrida emerge de la suficiencia probatoria que corrobora de manera indubitable y en grado de certeza la responsabilidad penal que se le imputa al acusado, por lo que se desvirtuó válidamente la presunción de inocencia que lo amparaba.

Cuarto. Generalmente, los delitos contra la libertad sexual se perpetran de forma clandestina, esto es, de manera encubierta, sin la presencia de testigos; por lo que el testimonio de la víctima se erige a la categoría de prueba, con contenido acusatorio suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado, siempre que reúna los requisitos de coherencia, persistencia, solidez y ausencia de incredibilidad subjetiva; además, no debe vulnerarse el derecho a un proceso con las debidas garantías.

Quinto. Inicialmente (a nivel preliminar: fojas 3 y 24, y en su declaración referencial inicial: foja 64) la agraviada fue uniforme en señalar que fue víctima de ultraje sexual por vía vaginal a los trece años de edad, sucesos que ocurrieron en tres ocasiones y produjeron su estado de gravidez; asimismo, que dicho accionar fue contra su voluntad y que medió el uso de la fuerza. Estas primeras declaraciones permiten afirmar que el procesado mantuvo relaciones sexuales con la agraviada.

Sexto. En efecto, como circunstancias periférica y anterior al hecho criminal, se acreditó que el imputado y la agraviada iniciaron una relación de enamorados cuando eran menores de edad, lo que evidencia el conocimiento por parte del procesado del elemento etario de la víctima, pues acudían a la misma escuela, donde él fue compañero de la hermana mayor de la agraviada.

Séptimo. De lo expuesto por la agraviada se desprende que cuando ocurrió el primer acto sexual, consumado en diciembre de dos mil doce, la menor tenía aproximadamente trece años y diez meses de edad (nació el nueve de febrero de mil novecientos noventa y nueve, foja 447) y el procesado tenía dieciocho años y tres días de edad (nació el veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, foja 10).

Octavo. De ese modo, se acredita la relación sexual con un menor de edad, acto que se encuentra vedado por el ordenamiento jurídico, pues el Estado protege el bien jurídico denominado indemnidad sexual, entendida como la preservación de la sexualidad de una persona cuando no está en condiciones de decidir sobre su actividad sexual, aplicada a los menores e incapaces, lo que se califica como un acontecimiento despreciable.

Noveno. Por otro lado, como elementos de prueba periféricos que prueban la tesis criminal, se cuenta con el Reconocimiento Médico número 096-2013-JHCH DRG/DIRESA, del dieciséis de abril de dos mil trece (foja 9) que concluye: “Desfloración antigua, gestación de +/- 17 semanas de gestación por FUR”.

Décimo. Igualmente se recabó el Informe Psicológico número 42-2013-MIMDES/PNCVFS-CEM-CH/PS.MTP (foja 27), en que se concluyó que la menor presentaba “estados de depresión referente a los hechos relatados”. Y se contó con la declaración de la madre de la menor agraviada, Ana Peña Arone, a nivel preliminar (foja 6), quien efectuó la denuncia y relató los hechos referenciales sobre el suceso y, del mismo modo, la forma en que tuvo conocimiento, a través de las amigas de su hija menor, sobre su relación con el procesado.

Decimoprimero. Ahora bien, en el delito de violación sexual, la sindicación espontánea, directa y coherente de la víctima compone prueba válida de cargo; especialmente si se encuentra corroborada con otros medios de prueba de carácter científico y testimonial, como se presenta en el caso de autos, pues no solo obra la sindicación directa de la víctima contra el acusado, sino que esta fue fortalecida con medios probatorios científicos y una testimonial.

Decimosegundo. Sin perjuicio de lo expuesto, es verdad que la agraviada reconoció a nivel plenarial (foja 464) que mantuvo relaciones sexuales con el procesado, pero varió su versión primigenia e indicó que estas ocurrieron con su consentimiento. Asimismo, que ella y el procesado, luego del suceso, formaron una familia (se cuenta con la partida de matrimonio que acredita su vínculo con el procesado: foja 398), tienen dos hijas menores (fojas 395 y 396), y que esta es estable (fotografías: fojas 452 y 453, donde se aprecia al procesado y la agraviada junto a una de sus menores hijas en un recinto del Juzgado).

Igualmente, en el juicio oral, dicha agraviada explicó su situación actual: “Entre sollozos contestó las preguntas dando a entender que el inculpado es quien mantenía el hogar y que actualmente solo recibe ayuda de sus cuñados y que tiene que verse obligada a trabajar y sus hijas están desesperadas” (foja 469).

Decimotercero. Lo último también se explica con lo declarado a nivel de juicio oral por la madre de la agraviada (foja 456), quien señaló que denunció al procesado porque: “Tal vez dejaría embarazada a su hija”; asimismo, precisó que el encausado era el que mantenía el hogar familiar. Lo propio expone también la hermana de la agraviada, Rosmery Zea Peña (foja 461), quien señaló que aquella vive en un cuarto alquilado y que solo es ama de casa.

Decimocuarto. Lo expuesto permite concluir que, en efecto, la comisión del delito de violación sexual es una ofensa al bien jurídico tutelado por el Estado, como se expuso previamente; sin embargo, la respuesta de parte del ente jurídico debe ser proporcional al suceso criminal.

Decimoquinto. En ese sentido, en cuanto a la medición de la pena, cabe señalar que se presenta la circunstancia atenuante privilegiada: responsabilidad restringida (tenía dieciocho años y tres días de edad); además, carece de antecedentes penales, mantiene a su esposa e hijas y convive con ellas, así como las propias circunstancias sociales –con expresión cultural de tradición andina, ya que tanto el imputado como la agraviada son naturales de Apurímac– y personales con la víctima –relación de enamorados– en la comisión del hecho delictivo. También se contempla jurisprudencialmente la necesidad de tomar en cuenta el interés superior del niño como causal de disminución de punibilidad supralegal, cuando la pena privativa de libertad efectiva, que afecta la unidad familiar, reprime a quien lo mantiene y protege (Recurso de Nulidad 761-2018/Apurímac).

A ello se debe agregar un argumento sobre la unidad familiar, reconocido jurisprudencialmente para reducir la sanción: “Cabe acotar que el Derecho Penal tiene que aplicarse desde una perspectiva humana; razón por la cual, en el presente caso, resulta desproporcionado y contra fáctico, cumplir estrictamente con las fórmulas penales para imponer una sanción que en lugar de estabilizar un conflicto y otorga paz a las partes, originaría otro conflicto y desazón en los involucrados; siendo ello causa suficiente para disminuir la pena a límites inferiores al mínimo legal y que esta tenga el carácter de condicional debido a que no existe una sola referencia ni mención de probable comportamiento posterior delictivo del imputado, el mismo que, por lo demás, ha demostrado responsabilidad por sus acciones”[1].

Decimosexto. Por consiguiente, en atención a la concurrencia y acumulación de beneficios punitivos, esto es, la presencia de la causal de disminución de la punibilidad supralegal referida y la reducción de la pena por responsabilidad restringida, es pertinente y razonable imponer cuatro años de pena privativa de libertad, pues se trata de una persona joven, trabajadora, que mantiene a su familia –casado y dos hijas menores– y sin antecedentes, por otro lado, las propias circunstancias de la comisión del hecho delictivo así lo ameritan, por lo que, de conformidad con el artículo 57 del Código Penal, corresponde suspender la ejecución de la pena. Finalmente, dado que está recluido en la cárcel desde el catorce de noviembre de dos mil diecinueve, conforme al Oficio número 959-2019-CGPNP/FP-APURÍMAC/DIVINCRI-APU/AREPJR-AB (foja 367), corresponde ordenar su libertad.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia del siete de febrero de dos mil veinte (foja 521), en los extremos que condenó a Yon Eduardo Paniagua Mayhuire como autor del delito contra la libertad en la modalidad de violación sexual de menor de edad, en agravio de la menor identificada con las iniciales L. M. H. P. y en cuanto fijó en S/ 4000 (cuatro mil soles) el monto que, por concepto de reparación civil, deberá abonar el condenado a favor de la agraviada; HABER NULIDAD en la misma sentencia, en el extremo que impuso al procesado veinte años de pena privativa de libertad y, reformándola, le impusieron cuatro años de pena privativa de libertad, cuya ejecución se suspende condicionalmente por el plazo de tres años, bajo las siguientes reglas de conducta: a) comparecer mensualmente al Juzgado, personal y obligatoriamente, respecto de lo cual, dada la situación actual, debe someterse a las disposiciones que el ente jurídico determine; b) cumplir con el pago de la reparación civil, y c) someterse al tratamiento psicológico que fije el juez de la causa y según las posibilidades del Estado. En consecuencia, ORDENARON su INMEDIATA LIBERTAD, siempre y cuando no exista otro mandato emanado de autoridad competente distinto al de este proceso; NO HABER NULIDAD en lo demás que contiene. Hágase saber y los devolvieron.

S. S.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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[1] Fundamento 5.15, Recurso de Nulidad número 3495-2015 Áncash, del dieciséis de marzo de dos mil diecisiete, emitido por la Sala Penal Permanente.

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