Peculado: La pena del funcionario vinculado con la administración o custodia de los bienes públicos («intraneus») no puede ser cuantitativamente inferior o de distinta naturaleza que la del no obligado institucional («extraneus»), en tanto no tiene el deber de fidelidad o compromiso con la administración pública [RN 1401-2016, Huánuco, f. j. 32]

Fundamentos destacados.- VIGÉSIMO NOVENO: En el voto en mayoría de la Sala Superior, se aprecia que a efectos de suspender la ejecución de la pena a los autores xxx y xxx, se relievó la ausencia de antecedentes penales y la no concurrencia de agravantes cualificadas, diferentes a las que fundamentan el propio tipo penal; y, finalmente, infirió que una pena de esta naturaleza resulta proporcional y equitativa con el injusto realizado por estos dos sujetos. De igual forma, se procedió en la dosificación de la pena del extraneus o cómplice primario; pero se destacó que su injusto era cuantitativamente mayor que el de los autores, calificando su participación de mayor “intensidad” e incluso “más importante”, en comparación con la de los intraneus –ya que se encargó de captar a servidores y docentes beneficiarios de los depósitos irregulares, y de recaudar dichas sumas de dinero; e incluso recibió montos materia de peculado en su propia cuenta bancaria-.

TRIGÉSIMO: Debe apuntarse que el delito de peculado, tipificado en el artículo 387° del Código Penal, es un delito de infracción de deber. El autor del delito de infracción de deber, no puede ser cualquier persona, sino sólo aquel funcionario o servidor público que ocupa un estatus especial y mantiene una vinculación exclusiva con el injusto sobre la plataforma del deber que ostenta. La infracción del mismo lo convierte en autor, con independencia del dominio de la situación fáctica que no tiene ninguna trascendencia jurídica, pues el fundamento está construido por la posición que domina en relación al deber estatal que le corresponde: conducirse correctamente con lealtad y probidad en el ejercicio de la Administración Pública y con los bienes que se encuentran bajo su ámbito. En este espacio, por ejemplo, deberá disponer correctamente del patrimonio estatal que administra6.

TRIGÉSIMO PRIMERO: El deber institucional que fundamenta la responsabilidad penal del obligado especial –en este caso del funcionario público- es de naturaleza altamente personal (intuitu personae), de modo que sólo el especialmente obligado por la institución positiva, puede ser penalmente responsable por la infracción de los deberes que de ella emanan. Ello no significa, que ante la comisión de un delito por infracción de deberes institucionales, los “no obligados” deban quedar impunes por los aportes que hayan realizado al hecho, sino que su responsabilidad se fundamentará en una coorganización defectuosa del ámbito administrado, pues las expectativas normativas de no contribuir a la comisión de hechos delictivos –de ninguna clase- se dirigen a todos los ciudadanos, y absolutamente todos pueden defraudarlas. La única particularidad es que, al tratarse de un delito especial, el extraneus sólo puede defraudar dichas expectativas normativas vinculándose con un intraneus7.

TRIGÉSIMO SEGUNDO: Sin duda alguna, la calidad de funcionario público reviste un mayor reproche penal, y fundamenta una mayor intensidad en la determinación de la pena concreta, dado que de ellos se espera una actitud de compromiso especial, frente a la Administración Pública. En consecuencia, los que no detentan esas condiciones especiales, no infringen el deber jurídico especial que vincula al funcionario o servidor público y, por tanto, no son merecedores de un mayor reproche penal. En este sentido, los autores xxx y xxx tienen la calidad exigida por el artículo 387° del Código Penal, por lo que su pena debe ser superior a la del partícipe extraneus, en virtud del principio de legalidad y razonabilidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SEGUNDA SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N° 1401-2016, HUÁNUCO

SUMILLA: I. El procedimiento de desvinculación de peculado doloso a culposo, y la consecuente, prescripción de la acción penal dictada a favor de los procesados xxx,
y xxx, son incorrectos; pues la posición que ocupaban dentro de la estructura orgánica de la UGEL de xxx y su competencia funcional con el pago de los haberes y en el control de las planillas, no revelan una conducta negligente o descuidada, sino que se condicen con un comportamiento netamente doloso. II. La pena del funcionario vinculado con la administración o custodia de los bienes públicos (intraneus) no puede ser cuantitativamente inferior o de distinta naturaleza que la del no obligado institucional (extraneus); pues no tiene el deber de fidelidad o compromiso con la administración pública.

Lima, treinta y uno de enero del dos mil dieciocho.-

VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por los sentenciados xxx, xxx, y xxxpor el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de fecha treinta de diciembre de dos mil quince, obrante a folios 4420, emitida por la Sala Penal Liquidadora, de la Corte Superior de Justicia de Huánuco, en los extremos que:

CONTINÚA…

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